REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 09 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-006186
ASUNTO : KP01-S-2003-006186


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Corresponde el conocimiento del presente asunto en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-09-1580, de fecha 12/08/2009, a quien con tal carácter suscribe como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y una vez iniciada la revisión de asuntos llevados por este Juzgado, según se evidencia de acta levantada en fecha 28/08/2009, en cumplimiento a la Resolución N° 2009/23, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resuelve que no habrá despacho desde el día 15 de Agosto de 2009 hasta el 15 de Septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, motivado al receso judicial, a los fines del otorgamiento de beneficios de Ley, así como de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse en esta fase, observa que en la presente causa, relacionada con la penada YOCARMARY JOSEFINA ROJAS, identificada en actas, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.
La ciudadana YOCARMARY JOSEFINA ROJAS, identificada en actas, fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS de prisión, asimismo se condena a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal,por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 27/10/2008 se ejecutó el cómputo definitivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 484 ejusdem, toda vez que la prenombrada penada fue detenida preventivamente el día 26-07-2003 y salió en libertad el 29-07-2003, por lo que estuvo detenida por espacio de 03 DÍAS, siendo la pena impuesta de dos (02) años de prisión, faltándole por cumplir 01 AÑO, 11 MESES Y 27 DÍAS.

Ahora bien, consta al folio 140 del presente asunto, comunicación de fecha 08/12/2008, emanada de la División de Antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular para las relaciones interiores y Justicia, mediante la cual remiten información de los registros correspondientes a los archivos llevados por dicha división, con relación a la penada de autos, donde se evidencia que la misma no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto.

Igualmente, riela a los folios 145 al 149 de la causa, comunicación número 591, de fecha 25 de mayo del presente año, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado en el cual remiten INFORME TECNICO Caso Nº 207, cuya conclusión arrojó una opinión FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada.

Consta al folio 152 del presente asunto, constancia de trabajo de fecha 16 de marzo del corriente año, emanada del Consejo Comunal 27 de Febrero, de Sabana de la Parra, Estado Yaracuy, mediante la cual hacen constar que la ciudadana YOCARMARY ROJAS, titular de la cédula de identidad número 13.188.785, tiene su lugar de trabajo en la vereda 03 con calle 1 y 2, desempeñándose como manicurista y costurera desde hace cinco (05) años, cursando igualmente al folio 151, constancia de residencia expedida por el referido Consejo comunal y suscrita por el ciudadano Franklin José León, titular de la cedula de identidad número 10.371.212, Vocero Principal del mismo.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar a la penada YOCARMARY JOSEFINA ROJAS, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de un (01) año, once (11) meses y veintisiete (27) días, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Penal, le impone las condiciones siguientes:
• Permanecer en el domicilio indicado a lo largo del proceso, debiendo solicitar autorización al Tribunal con anticipación sobre cualquier cambio que en relación a ello haga.
• Cumplir con sus obligaciones familiares y paternales.
• Presentarse ante el Delegado de Prueba cuando éste le indique, y cumplir con las condiciones que le imponga.
• Asistir a terapias de autoestima y orientación psicológica, informando al delegado de pruebas y al tribunal, esto con carácter de obligatoriedad.
• Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
• Participar en actividades comunitarias
• Mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de ello cada tres meses por ante el tribunal
• Participar en actividades y talleres de prevención del delito por lo menos tres (03) veces al año, presentando constancias al Tribunal.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la ciudadana YOCARMARY JOSEFINA ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad No 13.188.785, nacida el 17/12/1976, de 32 años de edad, Natural de Yaritagua Estado Yaracuy, hija de Marina Rojas residenciada en la Vereda 03 con calle 01 y 02, Yaritagua, Estado Yaracuy, por un lapso de un (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, contados a partir de su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión, so pena revocatoria

Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a la Defensa y a la penada, indicando a esta ultima que deberá comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal constancia del inicio del Régimen de Prueba.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. ARMANDO RIVAS MARTINEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO
ABOG. ARMANDO RIVAS MARTINEZ