REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2009
ASUNTO PRICIPAL: KP01-D-2006-000082
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR CONDICIONES CUMPLIDAS
En virtud de haberse dado cumplimiento y verificado como fue las obligaciones asumidas en la Audiencia de Conciliación del joven JOSE ALFREDO RODRIGUEZ PEREZ, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, del joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 07 de Febrero del año 2006 la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, recibe las actuaciones de los Funcionarios Policiales C/1RO. Joel Quiroz y DTGDO. Jean López, adscritos a la Brigada Motorizada, componentes de las unidades M-666, quien Exponen: “Siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, al momento realizábamos un operativo con el sector, visualizamos dos ciudadanos en la carrera 15 con calles 32 y 33 de los cuales uno vestía un suéter manga larga tipo Chemise de color verde con rayas, Short tipo bermudas color gris, gorra color Azul y Zapatos Deportivos color negros, y el otro vestía Franela de color negra pantalón Blue Jean, gorra color blanco y zapatos deportivos color azul, los mismos al notar la presencia de la comisión policial asumieron una actitud nerviosa, de inmediato le dimos la voz de alto previa identificación como Funcionarios Policiales tal como lo establece el articulo 117 ordinal 05 del COPP, solicitud a la cual le hicieron caso omiso emprendiendo la huida en veloz carrera, logrando darles captura a los pocos metros, seguidamente les preguntamos el porque de su actitud, a lo que no dieron respuesta, posteriormente conforme a lo tipificado en el articulo 205 del COPP, el Funcionario C/1º Joel Quiroz, les realizo una revisión corporal incautándole al primero de los descritos dentro de la ropa interior a la altura de los genitales, un arma de fuego de fabricación casera tipo “Chopo” de metal con cacha de material sintético envuelto en cinta adhesiva de color negro, el cual contenía en su interior un cartucho sin percutir, marca R.P 30 CARBINE, el cual presenta marcas de percusión en el Fulminante, igualmente le incauto un teléfono celular marca ZTE, modelo C100, Serial 190519421374,60020504110075348, mientras que al otro ciudadano se le incauto solamente un teléfono celular marca Movistar modelo TSM1, de color Azul, Gris y Blanco, serial Nº 30231088, con su respectiva batería Nº N51266AQ, seguidamente se le solicito que se identificaran manifestando los mismos ser adolescentes quedando identificado que el que se le incauto el arma de fuego como: IDENTIDAD OMITIDA,
SEGUNDO: En fecha 25 de Septiembre de 2006, se celebra audiencia de Conciliación y se impone al adolescente las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado, 2.- No portar arma de fuego ni otro tipo de arma; 3.- No consumir drogas o cualquier sustancia prohibida, 4.- no consumir bebidas alcohólicas ni asistir a bares o sitios nocturnos, 5.- presentar constancia de estudio y nota al tribunal seguir estudiando.
TERCERO: El Tribunal procede a verificar el cumplimiento de las obligaciones y consta que fueron cumplidas en su totalidad, reposan en el presente asunto constancias de haber cumplido las obligaciones impuestas del folio 99 al 106 por lo que ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, en la presente causa de conformidad con el Artículo 568 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese Publíquese.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
JUEZ DE CONTROL Nº 1
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MENDOZA.