REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 24 de Septiembre del 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000775
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: ABG. ROSA MENDOZA.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.324.990, de 21 años de edad, nacido el 22-09-88, hijo de Nidia Elena Hernández y Daniel Marchan, residenciado en Barrio Unión calle 3 con carrera 1, casa 22 detrás del centro comercial el recreo, teléfono: 0416-9524770.
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal.
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ZONIA ALMARZA.
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DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: “En fecha 04 de diciembre de 2005 los ciudadanos Yépez Alvarado Siul Lasconi y Javit Romano Libia junto a otras personas iban a bordo de una unidad de transporte colectivo en horas de la mañana, específicamente por la Av. Libertador, a una cuadra antes de llegar a la iglesia Coromoto, cuando se percatan de que se levantan dos sujetos quienes bajo amenaza de muerte comienzan a despojar a todos de sus pertenencias, se bajan de la unidad y salen corriendo hacia la plaza la Coromoto, Urb. Baradida y Av. Moran y los pasajeros se bajan de la unidad a perseguirlos. Siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana los funcionarios Sub/Insp. Mendoza Ángel, Agte. Morales José, Agte. Torres Wilfredo y Agte. Pacheco Julio, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban realizando patrullaje por la Av. Los Abogados frente al parque Zoológico y Botánico Miguel Romero Antonio y se consiguen con el conductor de la unidad quien le cuenta lo sucedido, inmediatamente se trasladan a ver si se consiguen con los autores del robo cuando a la altura de la Av. Moran visualizan a un adolescente en una actitud sospechosa que venia en veloz carrera, y este al notar la presencia policial se detuvo y se despojo de dos objetos: un arma de fuego de fabricación casera y un Facsímil de arma de fuego marca King Cobra, luego levanto las manos entregándose a la Comisión Policial…”
SEGUNDO: En fecha 06-12-2005, se realizo audiencia de presentación, donde la Fiscal 19º del Ministerio Publico, presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que precalificó en la audiencia como Robo Genérico, fue dictada Medidas Cautelares establecidas en el Articulo 582 literales “B”, “C” y “F”, es decir, que estén en vigilancia y cuidado de su representante legal, presentación cada quince (15) días y prohibición de comunicarse con las victimas. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, siendo la oportunidad fijada, comparece ante el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Tabanis Bastidas, como Secretaria de Sala la Abg. Rocío Oviedo y el alguacil de Sala, a fin de realizar audiencia preliminar. Presentes el Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, la defensa pública abg. Zonia Almarza, y el joven: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.324.990, de 21 años de edad, nacido el 22-09-88, hijo de Nidia Elena Hernández y Daniel Marchan, residenciado en Barrio Unión calle 3 con carrera 1, casa 22 detrás del centro comercial el recreo, teléfono: 0416-9524770. Acto seguido se procede a realizar Audiencia Preliminar, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento de el joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal y en este estado esta fiscalia modifica la sanción solicitada en la acusación tomando en consideración que el joven no ha incurrido en nuevos hechos delictivos y que el mismo se encuentra laborando, pido como sanción REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al joven IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al joven quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven LUIS IDENTIDAD OMITIDA solicitando en consecuencia su defensora publica Abg. Zonia Almarza, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal. En consecuencia se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal. En consecuencia se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO. Se acuerda la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la sentencia la cual se publicará en lapso legal de la cual quedan las partes debidamente notificadas. Se dejan sin efecto las medidas cautelares impuestas Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2009, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ROSA MENDOZA
LA SECRETARIA