REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000200
FUNDAMENTACION DE HOMOLOGACION CONCILIACION
JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
SECRETARIA: ABG. ROSA MENDOZA.
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. YOLY MENDEZ (suplente del defensor público Wladimir Freitez).
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal.
Realizada como fue en fecha 23-09-2009, la audiencia preliminar, convocada por este Tribunal, con relación al joven IDENTIDAD OMITIDA.Asistida por la defensora publica Abg. Yoly Méndez (suplente) y La Victima el Abg. Pedro Peñalver IPSA 56.280, Representante Legal de Tiendas Kleos C.A quien en este acto consigna copia del poder. Seguidamente la Juez advierte a las partes las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral. Explica la finalidad de la audiencia, el alcance del contenido ético social y seguidamente concede la palabra el Fiscal 18° del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicita la admisión de la acusación, de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, los testigos se encuentran señalados en escrito acusatorio todos los que ratifico en es este acto y solicito el enjuiciamiento del joven imputado IDENTIDAD OMITIDA. por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal y solicito se le mantenga la medida a dicho adolescente, a los fines de mantenerlo vinculado con el proceso y garantizar su presencia en el mismo; asimismo solicito como sanción las establecidas en el Articulo 620 literal B en concordancia con los Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, relativas a la Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) Año. Es todo. Seguidamente la defensa Pública manifiesta: esta defensa ratifica la propuesta de acuerdo conciliatorio que corre inserta en el folio Ciento Treinta y Tres (133) al Ciento Treinta y Cinco (135) de fecha 15-01-2008 en el presente asunto, de conformidad con el Art. 573 literal D de la LOPNNA y solicito se suspenda el proceso a prueba por el lapso de Ocho (08) mes, con las siguientes obligaciones: 1) el adolescente debe residir en un lugar determinado, y si cambia de domicilio debe notificar al tribunal. 2) Realizar curso de capacitación o mantenerse estudiando o trabajando y consignar las constancias cada Tres (03) meses. 3) Prohibición de consumir drogas u otras sustancias nocivas que atente contra su salud física y mental. 4) Prohibición de portar, ocultar ni manipular armas de ningún tipo. 5) Prohibición de visitar tiendas Kleos C.A. Es todo. Seguidamente toma la palabra la victima el representante legal de tienda Kleos C.A. quien manifiesta: “estoy de acuerdo con la conciliación”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente a quien se le impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunta si desea o no declarar a lo que responden: “Estoy de acuerdo con la conciliación, y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas”. Es todo.
Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: Por cuanto las partes están en total acuerdo con la Conciliación es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.
SEGUNDO: La fiscal formula imputación en contra de la adolescente por un delito en el que no es procedente la privación de libertad, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Conciliación como Fórmula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinserción del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION
Por las razonamientos antes expuestos, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: habiendo escuchado la manifestación libre y voluntad del joven IDENTIDAD OMITIDA., así como la aceptación por parte del Fiscal del Ministerio Publico en querer conciliar este tribunal homologa la conciliación, visto que el delito imputado no amerita privación de libertad, se HOMOLOGA la conciliación y Suspende el proceso a prueba por el lapso de OCHO (08) meses, imponiendo las siguientes condiciones: 1) el adolescente debe residir en un lugar determinado, y si cambia de domicilio debe notificar al tribunal. 2) Realizar curso de capacitación o mantenerse estudiando o Trabajando y consignar las constancias cada Tres (03) meses. 3) Prohibición de consumir sustancias toxicas y estupefacientes. 4) Prohibición de portar, ocultar ni manipular armas de ningún tipo. 5) Prohibición de visitar tiendas Kleos C.A. 6) no incurrir en nuevos hechos delictivos. Una vez vencido el lapso el Tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las Obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el Sobreseimiento Definitivo y en caso negativo se continuara con los actos procesales correspondientes. Venciéndose el mismo el 23-05-2010. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año 2009.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. ROSA MENDOZA.
LA SECRETARIA.