REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 24 de Septiembre del 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000317
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: ABG. ROSA MENDOZA.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 Código Penal.
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. GABRIELA MENDOZA, IPSA 119.463.
VICTIMA: VERONICA ALEJANDRA VIZCAYA
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: La Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico tuvo conocimiento del hecho el día 19-03-2009, en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 5 Comisaría de Quibor del Estado Lara quienes expusieron:
Siendo aproximadamente las 15:30 horas del día 19-03-09, compareció ante ese despacho una ciudadana de nombre LIZBETH DEL CARME VIZCAYA PEREZ, quien manifestó ser la madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA., quien manifestó que su hija había sido objeto de ABUSO SEXUAL, por parte de un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA., residencia del adolescente donde ella labora como artesana lo sorprendió en unos de los cuartos cuando estaba quitándole las pantaleticas sobre la cama y cuando le dijo que porque estaba así le dijo que se había orinado, pero reviso la sabana y tenia semen, la niña le dijo que el adolescente le “ había puesto el pipi en su coco”, por lo que se llevo la sabana, se traslado una comisión hasta la residencia del adolescente a objeto de verificar lo denunciado por la ciudadana. Por otra parte se formo otra comisión para trasladar a la madre de la niña ciudadana LIZBETH DEL CARME VIZCAYA para el respectivo chequeo medico. Cuando llegaron a la dirección del adolescente fueron atendidos por un ciudadano de nombre JOSE DAVID PEREZ, quien nos informo que el joven IDENTIDAD OMITIDA., se encontraba en la parte interna de la residencia, igualmente indico ser su padre, haciéndole el llamado, saliendo luego un ciudadano vestido con Franela de color blanco con negro y blue jeans manifestando llamarse IDENTIDAD OMITIDA.ante quien se identificaron como efectivos policiales informándole que en la sede de la comisaría se había presentado la ciudadana LIZBETH DEL CARME VIZCAYA formulando denuncia en su contra, manifestando el mismo que solo la había tocado por encimita, por lo que se le indico que los acompañara hasta la sede de la comisaría para las respectivas averiguaciones.
SEGUNDO: En fecha 21-03-2009, se realizo audiencia de presentación, donde la Fiscal 19º del Ministerio Publico, presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por el delito que precalificó en la audiencia como Actos Lascivos, fue dictada Medidas Cautelares establecidas en el Articulo 582 literal “B”, es decir, que estén en vigilancia y cuidado de una Institución en el presente caso al Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campins. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy 04 de Mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada, comparece ante el Tribunal de Control Nº 01 de l del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Tabanis Bastidas, como Secretaria de Sala la Abg. Rocío Oviedo y el alguacil de Sala, a fin de realizar audiencia preliminar. Presentes el Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, la defensa Privada abg. Gabriela Mendoza, IPSA 119.463, la madre de la víctima LISBETH DEL CARMEN VIZCAYA PEREZ, C.I. 14.352.427, el joven IDENTIDAD OMITIDA.estudiante, hijo de José David Pérez Mendoza, residenciado en urbanización Brisas de la Rotaria, calle 2, casa 21, teléfono: 0416-0257762. Comparece su representante legal José David Pérez Mendoza, C.I. 10.120.484. Acto seguido se procede a realizar Audiencia Preliminar, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, así mismo le explica tanto al adolescente como a la representante de la víctima sobre la posibilidad de conciliar y la fiscal explica claramente a la víctima sobre la conciliación y la víctima manifiesta no querer conciliar, la juez explica que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal y pido como sanción REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS en forma simultanea. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de IDENTIDAD OMITIDA.por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al joven IDENTIDAD OMITIDA. del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al joven quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENTIDAD OMITIDA.solicitando en consecuencia su defensora privada Abg. Gabriela Mendoza IPSA Nº 119.463, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 Código Penal. En consecuencia se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS en forma simultanea.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 Código Penal. En consecuencia se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en forma simultanea. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2009, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ROSA MENDOZA
LA SECRETARIA