REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 28 de Septiembre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2004-000233
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por las Defensoras Publicas Abg. Maria Irene Fernandez, Abg. Mariela Lameda (suplente) por Cecilia Galíndez, Abg. Yoly Méndez (suplente) por Vladimir Freitez y Abg. Maria Alejandra Mancebo, en fecha 24 de septiembre de 2009, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Instigación a Delinquir e Interrupción de las Vías de Comunicación, previstos y sancionados en los artículos 283 y 357 del Código Penal, y en virtud de que la investigación se inicio el 30 de enero de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres (03) años, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
El procedimiento se inicia en fecha 30 de enero de 2002, siendo las 09:00 horas de la mañana funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, fueron informados por la central de comunicaciones que un grupo de presuntos estudiantes habían cerrado la vía, obstaculizando el tránsito peatonal y de vehículos a la altura de la avenida Las Palmas entre avenida Andrés Bello calle 19 frente al liceo Heliodoro Pineda, cuando llegaron al sitio observaron que un grupo de veinte presuntos estudiantes realizaban la acción informada e incitaban a los estudiantes de esa unidad educativa para que salieran a manifestar; en vista de que éstos hacían caso omiso para acompañarlos a esos actos vandálicos, arremetieron lanzando objetos contundentes contra las instalaciones de dicho liceo, y al percatarse de la presencia de la comisión policial arremetieron contra ellos y los vehículos de transporte público, por lo que aplicando técnicas de orden público lograron la retención de setenta y ocho estudiantes. Este hecho fue calificado jurídicamente por la Fiscalía del Ministerio Público en los tipos penales de Instigación a Delinquir e Interrupción de las Vías de Comunicación, previstos y sancionados en los artículos 283 y 357 del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 30 de enero de 2002, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “D” y 615 ejusdem, por el delito de Instigación a Delinquir e Interrupción de las Vías de Comunicación, previstos y sancionados en los artículos 283 y 357 del Código Penal.
. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
LA SECRETARIA.
ABG. ROSA MENDOZA.