REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 3 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO Nº: KP01-D-2009-000948

AUTO DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, ttitular de la Cédula de Identidad Nº 24.485.791, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1993, hijo de Rebeca Oropeza y de José Luís Medina, residenciado en Tierra Negra, parte alta final de la calle Pablo Canela, cerca de la autopista, Casa S/Nº, de color blanca, a diez (10) casas de Los Abuelos. Teléfono: 0416-1055255. Barquisimeto. Estado Lara.

FISCAL DÈCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. FANNY ROMERO (sólo por este acto)

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara dictar pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del procedimiento presentado por la abogado Carolina sierra, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 02-09-2009 se recibe escrito proveniente de la referida Fiscalía, en virtud de procedimiento realizado por el CABO/1RO (PEL) RAMONES FRANCISCO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.250.421,DTGDO (PEL) ZARRAGA HECTOR, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.738.079, DTGDO (PEL) PEREZ RICHARD, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.265.758 y AGTE (PEL) JOSEPH ALEXANDER MATA ALVAREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.574.997, componentes de la unidad VP-217, adscritos a la Comisaría Las Clavellinas, Zona Policial Este de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia el funcionario CABO 1/RO (PEL) RAMONES FRANCISCO, procede a redactar el Acta Policial y expone:”Siendo aproximadamente las 02:40 p.m. del día de hoy, encontrándonos en nuestras labores de patrullaje por el sector asignado, específicamente en el Barrio Tierra Negra, Sector Caucagüita parte alta, recibimos una llamada vía telefónica de la ciudadana MARIA, informando que en Barrio de tierra negra, al final de la avenida la pradera adyacente a la circunvalación norte sector 4 casa S/N. Un vecino apunto a su hijo con un arma de fuego y se encuentra en su hogar, por lo que procedimos a pasar al sitio en la unidad VP-217, para que pasara a verificar dicha información, al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana quien dijo ser y llamarse BRITO SANTELIZ MARCELINA DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.414.374, de 43 años de edad, informo que el ciudadano que se encontraba al lado de su casa que tiene por nombre MICHEL, {…} había apuntado con un arma de fuego a su hijo ANDERSON GARCIA de 09 años de edad, e inmediatamente procedimos con la ubicación de una ciudadana para que nos sirviese de testigo, a quienes nos identificamos como Funcionarios Policiales{…} solicitándoles tal colaboración aceptando voluntariamente la misma se identificó como: CARMEN SUAREZ. C.I- 7.426.818, de 36 años de edad, quien manifiesto ser tía del adolescente señalado, de seguida nos acercamos la (sic)mencionada vivienda, observándose que no tenia cerca perimetral observamos que en dicha vivienda se encontraba un joven de apariencia adolescente {…}se encontraba parado en la puerta de la vivienda, quien al observar la presencia policial trato de evadir la comisión policial ingresando en una de las habitaciones de la referida vivienda por lo que procedió CABO/1RO (PEL) RAMONES FRANCISCO, a darle la voz de alto al cual hizo caso omiso, dándole captura en la habitación el AGTE (PEL) JOSEPH ALEXANDER MATA ALVAREZ,{…}se le pide que exhiba los objetos que portaba entre su cuerpo, no exhibiendo ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente el funcionario DTGDO (PEL) ZARRAGA HECTOR, procedió a realizarle la inspección de persona, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido el funcionario DTGDO (PEL) PEREZ RICHARD, le manifestó a la testigo que nos acompañara a realizar esta inspección ya que se presumía que hay objetos de interés criminalistico, por lo que procedió el funcionario DTGDO (PEL) ZARRAGA HECTOR, a realizar la inspección dentro de la habitación de la referida vivienda donde encontró debajo del colchón y la cama una arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, color negro con una cacha de madera color marrón y un mango en la parte delantera del mismo material desconociendo el tipo de calibre, sin cartuchos{…}, procedió el CABO/1RO (PEL) RAMONES FRANCISCO, en presencia del testigo, a manifestarle al adolescente que quedaba detenido {…}. Posteriormente nos trasladamos hasta la sede de la Comisaría Las Clavellinas con el adolescente {…} identificado como: CUARTT OROPEZA MICHAEL RICARDO. C.I.V- 24.485.791, de 16 años de edad,…”

En fecha 03 de Septiembre de 2009 se celebra audiencia de presentación, en la misma la Fiscal del Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en actas, por el delito que precalificó en esta audiencia como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó que se decretara la aprehensión en flagrancia y que la causa continuara por la vía del procedimiento ordinario; y en relación a las medidas cautelares solicitó la contenida en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley especial, cual es la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación Periódica ante el Tribunal cada Quince (15) días.

Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:” NO VOY A DECLARAR. Es todo”. En consecuencia se acoge al Precepto Constitucional.

El adolescente estuvo asistido por la Defensora Pública, abogado FANNY ROMERO, quien expone: solicito la libertad inmediata de mi defendido por cuanto no hubo testigos en la aprehensión y en caso de no ser acordado solicito se le imponga una medida cautelar como lo es presentación cada 30 días y copia del acta. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público durante la audiencia, como son el Acta Policial de fecha 01-09-09, Acta de Entrevista realizada a la Ciudadana BRITO SANTELIZ MARIA MARCELINA DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.414.374, por ante la Comisaría Las Clavellinas en la referida fecha, y de Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 01-09-09, donde se describe el arma de fuego colectada, se aprecia que este hecho es subsumible en el tipo Penal denominado OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Igualmente se aprecia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la aprehensión se realizó en flagrancia, es decir, cuando el adolescente, al observar la presencia de la comisión policial, trato de evadir a la misma, ingresando a una de las habitaciones de la vivienda, procediendo uno de los funcionarios actuantes a darle la voz de alto a la cual hizo caso omiso, por lo que procede a capturarlo en la habitación en cuestiòn, la cual al ser inspeccionada, se encontró debajo del colchón y la cama una arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, color negro con una cacha de madera, color marrón y un mango en la parte delantera del mismo material desconociendo el tipo de calibre, sin cartuchos.

Asimismo y tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se acuerda que la presente causa continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, según lo dispuesto en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la medida cautelar sustitutiva solicitada por la representante de la vindicta pública, este Tribunal la acuerda, por considerar que es necesario asegurar al adolescente al proceso, en aras de satisfacer el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, satisfacción que sólo puede ser alcanzada a través de la medida cautelar solicitada por ser suficiente para garantizar las resultas del proceso en cuestión, ya que, existen suficientes elementos de convicción que le permiten al Tribunal constatar la existencia de un hecho con apariencias de punible y; existir serios indicios de la autoría del adolescente. Encontrándose entonces, llenos los extremos exigidos en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación Periódica ante el Tribunal cada Quince (15) días; y así se decide.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Decreta la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ut supra identificado, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que cumpla la medida cautelar de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante legal y Presentación Periódica ante el Tribunal cada Quince (15) días, de conformidad con el artículo 582, literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de Libertad y Nota de Entrega. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase

La Juez de Control Nº 01 (S),


Abg. ROSA ANGELINA GONZALEZ G.
La Secretaria,