REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 4 de Septiembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO Nº: KP01-D-2009-000950

AUTO DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.323.043, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1992, Profesión u oficio: Trabaja en un Matadero, soltero, hijo de Zulay Marín y de Simón Rodríguez, residenciado en la Carrera 32 entre calles 35 y 36, Casa S/Nº, de color rosada, una cuadra antes del IPASME, al lado del gimnasio de Boxeo, en una venta de gallinas. Teléfono: 0414-9530308. Barquisimeto, Estado Lara y WILLIAM JAVIER CASTILLO DIAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.485.429, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-1993, Profesión u oficio: comerciante, soltero, hijo de Nidia Díaz y de William Castillo, residenciado en la Calle 28 entre carreras 32 y 33, Casa de color azul, a una cuadra de la Bodega de Gregorio. Teléfono: 0426-6563435. Barquisimeto, Estado Lara.

FISCAL AUXILIAR DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA PÚBLICA. ABG. FANNY ROMERO (Sólo por este acto)

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara dictar pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y WILLIAM JAVIER CASTILLO DIAZ,en virtud del procedimiento presentado por la abogado Carolina Sierra, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 02-09-09 se recibe escrito proveniente de la referida Fiscalía, en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios policiales DISTINGUIDO (PEL) HERNANDEZ WISTON C.I.V- 11.429.589, AGENTE (PEL) FREITEZ JOSE C.I.V- 15.960.742, AGENTE (PEL) NAVAS GABRIEL C.I.V- 19.883.213 y AGENTE (PEL) VALERA KIMBERLIN C.I.V.- 19.827.786, adscritos a la Unidad Móvil de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de la siguiente actuación, procediendo el AGENTE (PEL) NAVAS GABRIEL a redactar la respectiva acta policial en los siguientes términos:” Siendo aproximadamente las 07:30 de la noche del día de hoy 01 de Septiembre de 2009, nos dirigíamos a instalar un punto de control en la zona Este de la ciudad abordo de la unidad COEM 707, fue cuando en el recorrido por la Urb. La Estación, específicamente en la Carrera 29 con Calle 32 observamos a tres ciudadanos {…}, quienes al notar la unidad policial emprendieron una huida en veloz carrera, iniciándose una persecución policial que culminó cuando el ciudadano {…}, se cayó violentamente en la acera específicamente frente a la cancha deportiva de la Urb. La Estación, donde procedió el funcionario DISTINGUIDO (PEL) HERNANDEZ WISTON C.I.V- 11.429.589 a darle la voz de alto a los tres ciudadanos y el funcionario AGENTE (PEL) FREITEZ JOSE C.I.V- 15.960.742 a identificarnos como funcionarios policiales{…},informándole de igual manera que se levantaran para realizarle una inspección de persona para verificar que no portaran objetos o elementos de interés criminalistico exigiéndoles que mostraran los objetos que portaban en sus bolsillos y si poseían algún objeto de interés criminalistico que fueran entregados a la comisión policial{…}, negándose estos ciudadanos a acatar la orden, por lo que el funcionario AGENTE (PEL) NAVAS GABRIEL C.I.V- 19.883.213 les realiza una inspección corporal como medida de seguridad,{…} encontrándole al ciudadano que vestía camisa de cuadros con rayas de colores Azul, Amarillo, Marrón y Blanco, pantalón jeans de color Azul y zapatos deportivos de colores Blanco y Negro con rayas de color Azul en el interior del bolsillo delantero izquierdo una bolsa de material plástico de color transparente atada a su extremo con el mismo material contentiva esta de cuarenta (40) envoltorio de elaboración artesanal de regular tamaño en material de papel de aluminio de color verde contentivo en su interior de una sustancia de color marrón la cual se presume sea algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica, un (01) envoltorio de elaboración artesanal de regular tamaño elaborado en material plástico de color amarillo, atado en su extremo con hilo de color negro contentivo en su interior de una sustancia de color marrón la cual se presume sea algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica y un (01) envoltorio de regular tamaño de elaboración artesanal de materia plástico de colores negro y verde atado en su extremo con hijo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia de color blanco la cual se presume sea algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica, al que viste Franela tipo Chemise de color Azul con rayas de colores negro y amarillo, pantalón jeans de color azul y zapatos deportivos de color blanco con rayas de color negro, en la parte inferior de su bolsillo delantero derecho de su pantalón seis (06) envoltorios de regular tamaño de elaboración artesanal con material de plástico de color negro atados en su extremo, tres (03) de ellos con hilo de color azul dos (02) con hijo tipo pabilo de color azul y uno (01) con material de plástico de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco la cual se presume sea algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica, y al que viste camisa de cuadro con rayas de colores Marrón, Amarillo, Azul y Negra, pantalón jeans pre lavado de color azul y zapatos deportivos de color gris, un (01) envoltorio de regular tamaño de elaboración artesanal con material de plástico de color blanco, atada a su alrededor con una cinta adhesiva de color beige contentivo en su interior de una sustancia de retos vegetal la cual se presume sea algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica, seguido a esto el funcionario DISTINGUIDO (PEL) HERNANDEZ WISTON C.I.V- 11.429.589 colecta el elemento de interés criminalistico, luego de esto el funcionario AGENTE (PEL) AGENTE (PEL) NAVAS GABRIEL C.I.V- 19.883.213 le informa a los ciudadanos que quedan detenidos, haciéndole de su conocimiento el motivo de la detención{…} …” Los ciudadanos quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, SERGIO ALEXANDER PIZARRO GUERRERO, de 20 años de edad y WILLIAM JAVIER CASTILLO DIAZ, de 15 años de edad.

En fecha 03 de Septiembre de 2009 se celebra audiencia de presentación, en la misma la Fiscal del Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y WILLIAM JAVIER CASTILLO DIAZ, identificados en actas, por el delito que precalificó en esta audiencia como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó que se decretara la aprehensión en flagrancia y que la causa continuara por la vía del procedimiento ordinario; y en relación a las medidas cautelares solicitó la contenida en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley especial, cual es, la Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica ante el tribunal cada Quince (15) días.

Seguidamente el Tribunal impone a cada uno de los adolescentes y por separado del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele a cada uno y por separado si deseaban rendir declaración, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA su deseo de declarar y expone:” yo soy consumidor. Es todo”. Seguidamente se hace pasar a la sala al adolescente WILLIAM JAVIER CASTILLO DIAZ, quien previamente impuesto del Precepto Constitucional, se le pregunta si desea rendir declaración, frente a lo cual respondió que si, señalando: “ yo soy consumidor”. Es todo”

Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y WILLIAM JAVIER CASTILLO DIAZ estuvieron asistidos por la Defensora Pública, abogado FANNY ROMERO, quien expone: solicito la libertad inmediata de mis defendidos por cuanto no hubo testigos en la aprehensión y en caso de no ser acordado solicito se le imponga una medida cautelar como lo es presentación cada 30 días y copia del acta. Es todo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público durante la audiencia, como son el Acta Policial de fecha 01-09-09, signada con el Nº 12-09-09, Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 01-09-09, donde se describen los envoltorios recolectados, y de Copia de Prueba de Orientación de fecha 02-09-09, practicada por el toxicólogo de Guardia NERIO CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuyo resultado arrojó como conclusión que con respecto a los seis (06) envoltorios incautados a Pastor Alexander Rodríguez Ereu, tres de ellos poseen un peso neto de UN gramo (1 grs.) de la sustancia conocida como Cocaína, y el resto posee un peso neto de DOS COMA TRES (2,3 grs.) de la sustancia conocida como Cocaína. En cuanto al envoltorio incautado al adolescente William Javier Castillo Díaz posee un peso neto de DOS COMA NUEVE GRAMOS (2,9 grs.) de la planta conocida como Marihuana, se aprecia que este hecho es subsumible en el Tipo Penal denominado POSESION ILCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se aprecia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la aprehensión se realizó en flagrancia, es decir, cuando a los adolescentes se les sorprendió en compañía de un adulto en la Urb. La Estación, específicamente en la Carrera 29 con Calle 32 de esta Ciudad, los cuales al notar la presencia policial emprendieron una huida en veloz carrera, iniciándose una persecución policial que culminó cuando uno de ellos se cayó violentamente en la acera específicamente frente a la cancha deportiva de la Urb. La Estación, procediendo luego los funcionarios aprehensores a realizarles una inspección de personas, encontrándole al primero de los adolescentes, es decir a Pastor Alexander Rodríguez Ereu, en la parte inferior del bolsillo delantero derecho de su pantalón seis (06) envoltorios de regular tamaño de elaboración artesanal con material de plástico de color negro atados en su extremo, tres (03) de ellos con hilo de color azul dos (02) con hijo tipo pabilo de color azul y uno (01) con material de plástico de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco la cual una vez analizada resultó ser la sustancia conocida como Cocaína, y al segundo de los adolescentes, o sea a William Javier Castillo Díaz, un (01) envoltorio de regular tamaño de elaboración artesanal con material de plástico de color blanco, atada a su alrededor con una cinta adhesiva de color beige contentivo en su interior de una sustancia de restos vegetales, la cual una vez analizada resultó ser la planta conocida como Marihuana.

De la misma forma, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público y a lo que la Defensa no se opuso, se acuerda que la presente causa continúe por los trámites del procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En relación a la medida cautelar sustitutiva solicitada por la representante de la vindicta pública, este Tribunal la acuerda, por considerar que es necesario asegurar a los adolescentes al proceso, en aras de satisfacer el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, satisfacción que sólo puede ser alcanzada a través de la medida cautelar solicitada por ser suficiente para garantizar las resultas del proceso en cuestión, ya que, existen suficientes elementos de convicción que le permiten al Tribunal constatar la existencia de un hecho con apariencias de punible y existir serios indicios de la autoría de los adolescentes. Encontrándose entonces, llenos los extremos exigidos en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica ante el tribunal cada Quince (15) días.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Decreta la detención en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y WILLIAM JAVIER CASTILLO DIAZ, ut supra identificados, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena cumplan la medida cautelar de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante Legal y Presentación Periódica ante el tribunal cada Quince (15) días, de conformidad con el artículo 582, literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense Boleta de Libertad y de Permanencia, así como Nota de Entrega. Notifíquese. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 01(s),


Abg. ROSA ANGELINA GONZALEZ G. La Secretaria,