REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 14 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000970
AUTO DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR
ADOLESCENTES: 1.-IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.537.013, fecha de nacimiento 23-06-1995, de 14 años de edad, soltero, ocupación u oficio, obrero, hijo de Rosaura de los Santos Valero Briceño y de Juan Bautista Mújica, domiciliado en Tarabana 3, Colinas del Sur, Calle Principal con calle 2, Nº 55, a una casa del Kiosco del Señor Juan. Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. 2.- IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.159.734, fecha de nacimiento 07-01-1994, de 15 años de edad, soltero, ocupación u ofició, obrero, hijo de Mari Josefina Martínez y de José Luís Vásquez, domiciliado en Tarabana 3, Colinas del Sur, Calle Principal con calle 2, Nº 43-3, cerca del Kiosco del Señor Juan. Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
FISCAL DÈCIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÙBLICO. ABG. ALBA CASANOVA.
DEFENSA PRIVADA. ABOGADO ALI SANCHEZ. INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL Nº 90.069. DOMICILIO PROCESAL: EDIFICIO LANI, PISO 2, OFICINA Nº 16, TELEFONO: 0416-7549528. BARQUISIMETO, ESTADO LARA.
VICTIMA: MARIA ANTONIETA GUTIERREZ SOSA
DELITO: ROBO AGRAVADO.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara dictar pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del procedimiento presentado por la abogado Alba Casanova, Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 13-09-09 se recibe escrito proveniente de la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público, en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios AGTE (PEL) JAIBER RODRIGUEZ Y AGTE (PEL) CASTILLO JEAN CARLOS, adscritos a la Comisaría de Cabudare de la Zona Policial Nº 03 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia Policial realizada y en consecuencia el Agte (PEL) Jaiber Rodríguez procede a transcribir el Acta Policial y expone: “ Siendo aproximadamente las 12:20 de la tarde, nos trasladábamos en recorrido en la calle 9 con Av.4 de en el (sic) mercado Popular de Cabudare, Municipio Palavecino, cuando observamos d dos (02) ciudadanos que se desplazaba (sic) por la acera {…} quienes al observar la comisión tomaron una actitud evasiva tratando de esconderse y tiro al piso lo que parecía un arma de fuego acción que motivo al funcionario Agte (PEL) Jaiber Rodríguez a darle la voz de alto{…}, procediendo el funcionario en mención a informarle al ciudadano que iba hacer objeto de una inspección de persona{…}, indicándole al referido ciudadano VESTIA FRANELA MANGAS CORTAS, COLOR VERDE, CON PANTALON JEANS COLOR AZUL ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR NEGRO Y GORRA ESTAMPADA DE COLOR BEIGE, que exhibiera lo que poseía dentro de sus vestimentas no mostrando nada de interés criminalistico, mientras el ciudadano quien vestía SUETER TIPO CHEMISE CON RAYAS EN FORMA HORIZONTALES EN COLORES VERDE, ROJO Y BLANCO, PANTALON JEANS AZUL, ZAPATOS DE COLOR NEGRO CON BLANCO Y ROJO el funcionario Agte Castillo Jean, le logro observar específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón al ciudadano quien para el momento vestía SUETER TIPO CHEMISE CON RAYAS EN FORMA HORIZONTALES EN COLORES VERDE, ROJO Y BLANCO, PANTALON JEANS AZUL, ZAPATOS DE COLOR NEGROS CON BLANCO Y ROJO, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA. MODELO W180, DE COLOR NEGRO, informando que el teléfono era de su mama, trasladándolos haSta la sede de la Comisaría donde el referido funcionario procedió a colectar UN (01) FACSIMIL TIPO REVOLVER, DE METAL DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE PLASTICO COLOR MARRON, de igual manera a las 12:25 p.m el Agte (PEL) Jaiber Rodríguez, a informarle (sic) al ciudadano aprehendido el motivo de su detención{…}seguidamente procediendo a su vez a trasladar el ciudadano y lo incautado hasta la sede de la Comisaría Cabudare, junto con su acompañante{…}, donde al ingresar a la sede de la Comisaría se encontraba una ciudadana formulando una denuncia por el robo de sus pertenencias documentación personal y dinero en efectivo, quien al ver al adolescente que VESTÌA FRANELA MANGAS CORTAS, COLOR VERDE, CON PANTALON JEANS COLOR AZUL ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR NEGRO Y GORRA ESTAMPADA DE COLOR BEIGE, lo señalo de ser la persona que la robo a quien se le mostró el teléfono celular que portaba el ciudadano quien vestía SUETER CHEMISE CON RAYAS EN FORMA HORIZONTALES EN COLORES VERDE, ROJO Y BLANCO, PANTALON JEANS AZUL, ZAPATOS DE COLOR NEGROS CON BLANCO Y ROJO, informando que se trataba de su teléfono, mostrando documentación original del teléfono UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA. MODELO W180, SERIAL IMEI: 3564330228662265, DE COLOR NEGRO{…}los mismos informaron ser y llamarse como: (01) VALERO VALERO EDIXON ESMIR CEDULA DE IDENTIDAD 23.537.013 FECHA DE NACIMIENTO 23/06/95, DE 14 AÑOS DE EDAD,{…}(02) MARTINEZ MARTINEZ ALEXANDER CEDULA DE IDENTIDAD 24.159.734 FECHA DE NACIMIENTO 07/01/94, DE 15 AÑOS DE EDAD,…”
En fecha 14-09-2009 se celebra audiencia de presentación, en la misma la Fiscal del Ministerio Público, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, identificados en actas, por el delito que precalificó en esta audiencia como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Asimismo solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia y que la causa se siguiera por los trámites del procedimiento abreviado y con respecto a las medidas cautelares solicitó la contenida en el artículo 581 de la LOPNNA, literales a) b) y c) o sea, prisión preventiva como medida cautelar, por existir a) riesgo razonable de que los adolescentes evadirán el proceso, b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; y c) peligro grave para la víctima en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal impone a los adolescentes a cada uno y por separado del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele a cada uno y por separado si deseaban rendir declaración, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA su deseo de declarar y expone:” a mi me agarraron sin nada me llevaron a la comisaría y me enseñaron eso habían 5 y los soltaron y quedamos el y yo nada mas. Y además nosotros no robamos nada. Es todo. A preguntas del Ministerio Público: me agarraron en el mercado, del sábado, en el mercado de cabudare, como a las diez, el chamito que se fue horita y yo, salimos a esa hora, si quieren la llaman para que me vea la cara. Es todo”. A preguntas de la Defensa: me llevaron para la comisaría, es todo”. El tribunal no tiene preguntas. Seguidamente se hace pasar a la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien previamente impuesto del Precepto Constitucional, se le pregunta si desea rendir declaración, frente a lo cual respondió su deseo de declarar y expone: “el teléfono me lo encontré en el mercado iban pasando unos muchachos se la pase a otro chamito, le dije que me lo encontré allá, después dije que era de mi mama para que no me lo quitaran, en la comisaría me dijeron que por que decía que era de mi mama y yo dije que para que no me lo quitaran, siguieren me la ponen de frente para que ella diga si fui yo o no, yo no tengo nada que ver en ese atraco. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público: “me detuvieron el mercado, vivo en tarabana, fue en la mañana que nos detuvieron, yo estaba con el chamo este y otros chamito, el que esta afuera, andaban tres mas y a los otros los soltaron, se llama Carlos al que yo le entregue el celular apara (sic) que no me lo quitaran, yo venia solo de mi casa y me conseguí a edixon en el mercado íbamos por una calle cuando nos paro la policía, la policía me quito fue el celular bueno lo tenia el otro chamito, me encontré con edixon como a las diez o las doce, si quieren me ponen de frente a la señora. Es todo. A preguntas de la defensa: a mi a edixon y a cónico (sic) mas personas nos detuvieron ese día, el niño que tenia el celular era Carlos, íbamos por la calle bajando para ir a comprar un short para ir a la playa y en eso venia la policía. Es todo”. El tribunal pregunta: “yo iba para la playa con mi mama. Es todo”
Los adolescentes estuvieron asistidos por el Defensor Privado Abogado ALI SANCHEZ, quien expuso: “de lo que se depreden (sic) del acta policial y de la presencia de los adolescente se desprende una duda por que si revisamos las declaraciones de la victima habla de un sujeto, y como es posible que aquí tenemos dos personas, por eso es la duda, considero que a mi representado hay que hacerle un estudio psiquiátrico a edixon por que considero que esta un poco apartado de la realidad, a fin de garantizar el derechos a la salud, en relación al delito la victima habla de un arma de fuego, los funcionarios dicen que incautaron fue un juguete, ninguno de mis representados han estado presos, ellos trabajan, en el mercado de cabudare, no estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado ya que hay que investigar, no estoy de acuerdo con una privativa, solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y que se realice un reconocimiento con la victima por que realmente hay una duda, solicito no se declare con lugar la flagrancia ya que niego, rechazo y contradigo la precalificación por parte de la fiscalia del ministerio publico, solicito el procedimiento ordinario y una medida cautelar menos gravosa que considere el tribunal. De conformidad con el articulo 582 de la LOPNNA. Es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público durante la audiencia, como son el acta policial de aprehensión de los adolescentes de fecha 12-09-09, Denuncia formulada por la victima en fecha 12-09-09 por ante la Comisaría Nº 30 de Cabudare, signada con el Nº 509-09 y de Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha, donde se describen los objetos incautados, se aprecia que este hecho es subsumible en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, evidenciándose igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA que la aprehensión se realizó en flagrancia, es decir, cuando a los adolescentes se les sorprendió a poco de haberse cometido el hecho, específicamente el que vestía suéter tipo chemise con rayas en forma horizontales en colores verde, rojo y blanco, pantalón jeans azul y zapatos de color negros con blanco y rojo con un (01) teléfono celular marca Motorola, Modelo W180, de color negro, que resultó ser propiedad de la victima, colectándose igualmente un (01) facsímile tipo revolver, de metal de color negro con empuñadura de plástico color marrón. Por lo que se acuerda que la presente causa continúe por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 249 y 373 del Código Penal Adjetivo.
En relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, es decir la del artículo 581 literales a), b) y c) de las LOPNNA, o sea la prisión preventiva como medida cautelar, por existir riesgo razonable de que los adolescentes evadirán el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, y peligro grave para la victima, este Tribunal así lo acuerda, considerando esta juzgadora la necesidad de asegurarlos al proceso, en aras de satisfacer el contenido del artículo 13 del COPP, como es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y pueda en consecuencia satisfacerse el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) que nos indica que: “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. Cristalizándose de esta forma el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la CRBV. Lo que quiere decir, que la medida en cuestión viene a garantizar la vinculación o el aseguramiento de los adolescentes imputados al proceso, para así lograr los objetivos definidos en los artículos anteriores, por ser suficiente para garantizar las resultas del proceso en cuestión, ya que, existen suficientes, concordantes y determinantes elementos de convicción que le permiten al tribunal constatar la existencia de un hecho con apariencias de punible y; existir serios indicios de la autoría de los adolescente, subsumiéndose, en consecuencia, dicha situación en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de existir la proporcionalidad exigida en el Parágrafo Primero del referido artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) ejusdem, puesto que es uno de los hechos punibles que merece como sanción Medida de Privación de Libertad. En consecuencia existe un alto riesgo de que dicha decisión no pueda ser ejecutada si los adolescentes se encuentran en libertad, además del peligro que representa para la victima tal circunstancia y el temor fundado de que puedan obstaculizar las pruebas.
En efecto, la medida educativa que podría llegar a imponérseles es la más gravosa, además del impacto que este tipo de hechos produce dentro de la sociedad. Por lo que la situación que nos ocupa, se circunscribe perfectamente dentro de los parámetros del artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose entonces, llenos los extremos exigidos por el artículo 581, en sus literales a), b) y c) de la ley especial, haciéndose necesario asegurarlos al proceso.
DECISIÒN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: Decreta la detención en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, identificados ut supra, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo señalado en los artículos 249 y 373 del Código Penal Adjetivo. Se decreta la prisión preventiva de libertad prevista en el artículo 581, literales a), b) y c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda igualmente, de conformidad con lo señalado en el artículo 587 de la Ley Especial que regula la materia, la practica de reconocimiento Médico Psiquiátrico, con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA para el día 21-09-09. Líbrese Boleta de Prisión Preventiva. Envíense las presentes actuaciones al tribunal de Juicio de esta Sección para que se celebre el juicio oral dentro de los diez días siguientes a su recibo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese y Cúmplase.-
La Juez de Control Nº 01 (s)
Abg. Rosa Angelina González
La Secretaria,
|