REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-D-2008-000886
AUTO DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
JUEZ: Abg. José Ángel Hernández
SECRETARIA: Abg. Karen Perfetti
JOVEN SANCIONADO:
1.-) DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.753.834, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-90, residenciado en SABANA Grande sector los cedros calle C casa S/N a una cuadra de la urbanización los cemerucos, TELÈFONO 0251-9310057,
2.) DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.393.794, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-93, residenciado en BARRIO LA SÀBILA manzana L casa L11-2 calle principal a dos casas de la panadería Aron, TELÈFONO 0416-350.2982 acompañados por sus representantes marina García C.I Nº 7.365.953 y Yoleida Atencio C.I Nº 60.803.432.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Maria Irene Fernández
FISCALIA 18°: Abg. Verónica Salcedo
En fecha 12 de Agosto de 2009 se celebró la Audiencia de revisión de la sanción de la medida de privación de libertad impuesta contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.753.834 y DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.393.794, y en la cual se le sustituyo, para el primero de los señalados, por la medida de Libertad Asistida y Reglas de conducta por el lapso de Cuatro (04) meses y seis (06) días prevista en el artículo 620 litera d) y b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la defensa manifestó que en vista de que su defendido ha cumplido 16 meses y 27 días hasta el día de hoy de la sanción impuesta, solicitó la revisión de la medida de Privación de Libertad y le sea impuesto para el resto del cumplimiento de la sanción una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se impuso del Precepto constitucional al joven sancionado de conformidad con los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien libre de juramento, así como de toda coacción o apremio expresó: No deseo declarar.
Asimismo la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de la defensa con respecto al joven DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.753.834, oponiéndose en cuanto lo que concierne al joven DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.393.794, ya que el mismo estuvo evadido del C.S.E.P.H.C, desde el 25-05-09, además se realizó una Audiencia por una nueva causa (KP01-D-2009-663).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, revisados las actuaciones así como las observaciones de las partes, se evidencia que el día 05 de Agosto de 2008, fueron sancionados por el Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS, venezolano, cedula de identidad No 25.753.834, fecha de nacimiento 03-11-1990, de 17 años de edad, hijo de Yoleida Josefina Atencio y Ender Bracho residenciado en Tamaca, Sabana Grande, en la avenida los Semerucos, calle 6, casa de bloque, Barquisimeto, Estado Lara, y DATOS OMITIDOS, venezolano, no posee cédula de identidad, fecha de nacimiento 11-.04-1993, de 15 años de edad, hijo Marina Beatriz García y Karin Kasem, residenciado en la urbanización las Sábilas, segundo estacionamiento L, casa No 10, teléfono 0416-7504304, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego y Robo Agravado, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, sancionado con las medida de Privación de Libertad, contemplada en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso un (01) año y seis (06) meses, hecho ocurrido el 18-06-2008.
En ese mismo orden de ideas, es de hacer notar que con respecto del joven DATOS OMITIDOS, consta en el asunto plan individual, cursos realizados así como estudios de nivelación, se evidencia que el adolescente se insertó en el centro cumpliendo estrategias y actividades terapéuticas y se mostró receptivo y reflexivo al participar en esas actividades; Y en relación a DATOS OMITIDOS, se evidencia la falta de interés en corregir su conducta, se evadió del C.S.E.P.H.C y cometió otro delito estando evadido, en la causa KP01-D-2009-663.
Este tribunal considera que en relación a DATOS OMITIDOS, se han cumplido los objetivos de la medida de privación de libertad previstos en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la incorporaron a la sociedad con herramientas suficientes para desenvolverse y tener una excelente convivencia social y familiar. Es por ello que de conformidad con el Artículo 647 literal c) y e) en concordancia con el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le debe sustituir la medida de privación de libertad por una menos gravosa que permita su vigilancia y orientación, durante en el lapso del cumplimiento que falta de la sanción, como es Cuatro (04) mes y seis (06) días y así se decide. En lo que concierne al joven DATOS OMITIDOS, se niega la revisión de la sanción por las razones anteriormente expuestas.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se sustituye la medida de Privación de Libertad en favor del otrora adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, cedula de identidad No 25.753.834, identificado up supra, por la medida de por Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de Cuatro meses y Seis días, las reglas de conducta son las siguientes: 1) Residir en un lugar determinado. 2) Mantenerse en un trabajo estable para lo cual deberá presentar constancia cada 4 meses. 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 4) No portar arma de fuego ni de cualquier naturaleza. 5.) Prohibición Expresa de acercarse a la victima. En cuanto al joven DATOS OMITIDOS, se niega la revisión de la sanción por las razones anteriormente expuestas. Se ordena notificar al Tribunal de Control Nº 1 de esta Sección, en relación al asunto KP01-P-2008-000332, al Director del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, así como a la Defensora Publica Abg. Maria Irene Fernández Méndez, a la Fiscalía 18 del Ministerio Público y a las victimas ANAYENSY XIOBEL LISCANO BRICEÑO Y JOSE ROBERTO LISCANO AMAYA sobre la presente decisión. Líbrese los oficios correspondientes.
Regístrese.
EL Juez de Ejecución,
Abog. José Ángel Hernández A.