REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 16 de septiembre de 2009

ASUNTO Nº: KP11-P-2009-000167.

Juez de Control: Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa: Abg. Cruz Hernández.

Fiscalía del Ministerio Público: Fiscal 24º Auxiliar del Ministerio Público: Abg. Betzibeth Segovia.
Defensa Publica Séptima: Abg. Perla Torrelles.

Imputados: Lenny Segundo Umbría Hernández, cédula de identidad Nº 12.691.029, nacido el 15/02/1976, 33 años, en Carora Estado Lara, hijo de Emerita Del carmen Umbría Hernández y Uvencio Segundo Umbría, de ocupación Chofer, residenciado en Calle bolívar con Coromoto, casa Nº 20-10, Carora Estado Lara, y Yudith Del Valle González, cédula de identidad Nº 17.344.419, nacida el 29/01/1986, en Carora Estado Lara, 23 años, hijo de Dinaida Margarita González y Padre Desconocido, de ocupación Promotora, residenciado en residenciado en Calle Bolívar con Coromoto, casa Nº 29-10, Carora Estado Lara.

Víctima: Niño, hijo de Acusados (Se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Delito: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue en esta fecha la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra los imputados Lenny Segundo Umbría Hernández, cédula de identidad Nº 12.691.029, y Yudith Del Valle González, cédula de identidad Nº 17.344.419, a quienes la Fiscalía 24º del Ministerio Público, les imputó la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

Se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura al juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del hecho imputado y del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les dio la palabra, manifestando su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “Esta defensa ratifica escrito de contestación de fecha 11-08-2009, oponiendo formal excepción de conformidad con el artículo 28, numeral 4º literales “c” e “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, esta oposición obedece en primer lugar a que la acusación no reviste carácter penal y la acción fue promovida ilegalmente, el artículo 326 establece en su numeral 2do una clara, precisa y circunstancia relación de los hechos, que se le atribuyen al imputado, y el numeral 3ero, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, requisitos con los que, alega, no cumplió el acto conclusivo de acusación fiscal.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PUINTO PREVIO: Vistas las excepciones opuestas por la Defensa Pública de conformidad con el artículo 28 numeral 4º literales “c” y “i” , del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido revisado el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, se observa que los hechos si revisten carácter penal, y la calificación jurídica dado a los hechos, a criterio de quien decide, encuadra en el tipo penal señalado, en virtud que en el resultado del Reconocimiento Médico Legal, practicado al menor se señalan las lesiones que este presentaba, corroborando la denuncia de la ciudadana Dinaida González, donde esta indica que las lesiones se las produjeron sus progenitores, en razón a ello se declara Sin Lugar la excepción planteada por la defensa, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la excepción opuesta conforme al artículo 28 numeral 4º literales “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que la acción fue promovida ilegalmente, ya que el artículo 326 establece en su numeral 2do una clara, precisa y circunstancia relación de los hechos, que se le atribuyen al imputado, y en el numeral 3ero, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, se observa que el acto conclusivo del Ministerio Público cumple a cabalidad con estos requisitos formales, por lo que este Tribunal ha de declara igualmente Sin Lugar la excepción opuesta de la Defensa Pública, conforme al artículo 28 numeral 4º literales “i” del Código Orgánico Procesal , y así se establece.-

Visto que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral, en consecuencia se admite la Acusación Fiscal por el delito imputado que ha sido calificado por la fiscalía como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone a los Acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo se les impuso nuevamente del Precepto Constitucional, estos libres, sin juramento manifestaron: “Admitimos los hechos que nos imputa la l Fiscal del Ministerio Público”. Otorgándose la palabra a la defensa ha expuesto: “En virtud de la admisión de los hechos por mis representados solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
Se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien informó al Tribunal que no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.

Considera quien decide, que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede los tres (3) años, que los imputados han admitido plenamente el hecho que se les atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no esta demostrado que no hayan tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentren sujetos a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este Tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda a favor de los acusados Lenny Segundo Umbría Hernández, cédula de identidad Nº 12.691.029, y Yudith Del Valle González, cédula de identidad Nº 17.344.419, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de un (01) año y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1. -Residir en un lugar determinado. 2.- Permanecer en un trabajo o empleo estable, 3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4.- Asistir al Programa Escuela para Padres, dictado en el Ambulatorio Tipo III de Carora, por la Dra. Envía Álvarez;
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.




Juez de Control Nº 11

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas

Secretaria Administrativa

ASUNTO Nº KP11-P-2009-000167. FUNDAMENTACION SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. 16-09-09.