REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 17 de septiembre de 2009.
Años: 199º y 150º


ASUNTO: KP11-P-2009-000821.

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, Destacamento 47, destacados en esta ciudad, dejan constancia en Acta de Investigación Penal Nº 0928-09, que estando en labores de patrullaje en la Avenida 14 de Febrero entre Bolívar y Lara, frente al local comercial Centro de Comunicaciones Cinco, observaron un vehículo Chevrolet Corsa, año 1998, placas SAC-83R, color verde, conducido por un ciudadano de nombre López Piña Leopoldo José, cédula de identidad Nº 17.017.936, a quien le indicaron que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el y el vehículo serian objeto de una revisión, y al este descender del vehículo comenzó a proferir una serie de groserías en contra de los integrantes de la Comisión, llamándolo a la calma ya que se trataba de un procedimiento de rutina, haciendo caso omiso continuando con las groserías, por lo que lo trasladaron a la sede del comando, donde continuó con las groserías y alzándose en contra de los funcionarios, por lo que se procedió a su detención y fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el Ministerio Público le imputó al ciudadano López Piña Leopoldo José, cédula de identidad Nº 17.017.936, el delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la CRBV, del hecho imputado, precalificación jurídica y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten, manifestó su voluntad de no declarar y se acogió al precepto constitucional.
La Defensa, concretamente señaló que, rechazaba la precalificación fiscal, y solicitaba que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario, y se adhirió a la solicitud fiscal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende que el imputado de autos, hizo uso de la violencia verbal en contra de la comisión policial para hacer oposición en el cumplimiento de sus deberes oficiales, configurándose en consecuencia que la aprehensión del imputado de autos se hizo de manera in fraganti de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el mismo ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado, lo cual merece investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las consideraciones que preceden evidencian que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 la citada norma adjetiva, considerando que esta medida cautelar es suficiente para asegurar las resultas del proceso.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado López Piña Leopoldo José, cédula de identidad Nº 17.017.936, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito precalificado como Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

JUEZ DE CONTROL NRO. 11

ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS SECRETARIA ADMINISTRATIVA


KP11-P-2009-000821. FUNDAMENTACION CAUTELAR. 17-09-09.