REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 21 de septiembre de 2009.
Años: 199º y 150º


ASUNTO: KP11-P-2009-001209

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Funcionarios adscritos a la Comisaría Carora, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejan constancia en Acta Policial, que siendo las 2:45 p.m., horas de la tarde del día 13-09-09, se encontraban de recorrido por el perímetro de la ciudad de Carora, cuando le informaron de la Central Radiofónica que habían recibido llamada de un ciudadano que se identifico como Gaudy Ibarra, quien indico que el Estadio de Béisbol Antonio Herrera Gutiérrez de esta ciudad, un ciudadano quería agredir físicamente a otro ciudadano por lo que se trasladaron al lugar, al llegar se entrevistaron con dos personas de nombres Arelis Rodríguez y Víctor Mendoza, quienes eran los organizadores de un vendimia a favor de la Escuela de Besibol Menor, este ciudadano les señaló a otro de quien dijo lo amenazo con agredirlo físicamente con una botella de vidrio; por lo que se dirigieron a esa persona para tratar de dialogar identificándose como funcionaros policiales, y este les indica de manera altanera que no tiene nada que hablar con nadie, vociferando palabras obscenas, por lo que le indicaron que depusiera su actitud, continuando este con su comportamiento y denigrando de la institución policial, y salio en veloz carrera y se encerró en un área del referido estadio, donde se oía que discutía y agredía a una dama, por lo que volvieron a dirigirse a este y solicitarle que saliera para conversar, procediendo a salir de allí con dos niños tomados de las manos, indicando que se iba de allí y que ningún policial lo iba a detener, al llegar a la entrada del estadium soltó a los niños y unos de los funcionarios le da la voz de alto y le solicito que mostrara lo que portaba en su vestimenta ya que de acuerdo con la ley se le haría una inspección de personas, negándose a la misma y abalanzándose contra el funcionario golpeándolo con los puños a nivel del pecho impactando el golpe sobre el chaleco antibalas, y al continuar con su actitud renuente procedieron a detenerlo con la ayuda de unas personas que se encontraban en el lugar, indicándole el motivo de su detención. Al dirigirse a la dama a quien presuntamente este ciudadano estaba agrediendo esta no aporto sus datos de identificación señalado que este ciudadano era su concubino y por ello no presentaría ninguna denuncia. Procedieron a trasladar al referido ciudadano a la Sede de la Comisaría, donde quedó identificado como Héctor José González Loyo, cédula de identidad Nº: 15.263.597. Luego siendo las 3:00 p.m., de ese mismo día se presento en la sede la concubina de dicho ciudadano, quien en voz altanera decía que no tenían motivos para detener a su concubino, que ella tenía influencia en el gobierno para hacer botar a cualquier policía, por lo que los funcionarios le señalaron a esta ciudadana que bajara el tono de voz y depusiera su actitud, por lo que se altero mas y les dijo a los funcionarios que todos los policías eran unos pajuos matraqueros, por lo que los funcionarios procedieron a detenerla previa lectura de sus derechos e indicándole el motivo de su detención, siendo identificada como Nelly María Meléndez Oropeza, cédula de identidad Nº: 17.621.145; y ambos fueron puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el Ministerio Público imputó a los ciudadanos Héctor José González Loyo, cédula de identidad Nº: 15.263.597 y Nelly María Meléndez Oropeza, cédula de identidad Nº: 17.621.145, el delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas.
Los imputados, una vez impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la CRBV, del hecho imputado, precalificación jurídica y demás derechos constitucionales y legales que los asisten, manifestaron su voluntad de declarar, y en tal sentido lo hicieron por separado, declarando en primer lugar el ciudadano Héctor José González Loyo, quien expuso: “Era ya domingo me levanto a las 10 am, iba a realizar unas diligencias, cuando voy de camino hacia la puerta escuche ruidos de botellas, me dispuse a ver que pasaba en lo que llego allí, vi que vendían cerveza y le pregunté a Randy uno de los empleados del Estadio, que por que estaban vendiendo cerveza y en botella, la respuesta de él me dijo que porque tenía que pedirme permiso a mi, ya estaban bajo los efectos del alcohol, no pude hacer más nada, como era domingo accedí a beberme una cerveza, porque como nosotros los damnificados tenemos prohibido ingerir alcohol dentro de las instalaciones aproveche la ocasión, pero no le compro las cervezas a ellos, pero si le quité el vacío prestado, de verdad yo mandé a buscar hielo con un niño, pero en vista de que la señora se dirigió a mi de que ellos no agarraran hielo pensé que ella no se los daba debido a que los muchachos tienden a molestar, en esas circunstancias decidí ir personalmente pero el señor me humilló y me ofendió y luego tuve que sentarme y llegaron los oficiales, donde yo hago presencia para decirle a los oficiales que se están vendiendo cerveza, y le dije a los oficiales que era un evento infantil que como puede permitirse eso, ellos me contentan que es por cuestión de vendimia de colectar para los uniformes, pero yo les dije que eso esta prohibido si quieren recolectar fondos para el uniforme se tendría que hacer con refrigerios o con colaboración, luego el oficial había accedido a quitar la venta de cerveza pero la mujer lo convenció y fue cuando el oficial se volvió contra de mi, pero el oficial me mando a que me quitara del sitio donde estaba la disputa, pero la señora siguió conversando, estando todo calmado le hecho el cuento al equipo de soffball, que ya por cierto los niños habían terminado de hacer su participaciones en los juegos, pero le tocaba el turno a los padres que ya estaban en estado de ebriedad, una vez que la señora les hecha el cuento este equipo de sofball, se dirige a mi ambiente donde me tiraron batazos pelotazos, guantes patadas golpearon la puerta y los oficiales de verdad se pusieron a nivel de ellos, una vez lo ocurrido con lo del sofball y el oficial, yo me quedo dentro del ambiente en vista que todo fue muy rápido y agresivo, tome mis niños de las mano para ponerlos a salvo, fue donde escuche a la señora decirle al oficial allí se lleva a los muchachos agarrálo va a poner la denuncia, el oficial corre hacia mi, suelto a mi dos niños y el venia y choca en la colisión cae a l suelo y allí viene el otro oficial, resistencia es cuando uno corre también?. Yo vivo en el Estadio, esos niños son mis hijos. Habían muchas personas, era un evento puedo nombrar a mis amigos damnificados, a los de la vendimia no porque como dije estaban en estado de ebriedad y no estarían a mi favor”.
Posteriormente declara la ciudadana imputada Nelly María Meléndez Oropeza, quien señalo: “Yo voy a decir lo que alcance a ver; le digo a mi esposo Héctor vamonos para el cuarto, quédate tranquilo, y el se va conmigo al cuarto, vienen saliendo unos jugadores cerca del dogaout, a mano izquierda, salen los jugadores y se le van encima a mi esposo y lo agraden, veo que le van a pegar todos, se mete de nuevo al ambiente donde estamos nosotros viviendo, en lo que el se mete vienen todos para el cuarto, eran todos con bates a golpear la puerta con bates, al rato viene el policía y se mete para la segunda puerta del cuarto y yo lo estoy atajando que se quede tranquilo, al funcionario, tengo la mano en la manilla para que no la cerrara porque ellos pretendían sacarlo del cuarto, todos se fueron y salieron, al rato sale mi esposo con nuestros dos hijos, me quedo dentro del cuarto, y el sale para afuera para poner la denuncia de las agresiones, y allí donde el policía no lo dejaba y delante de mis hijos y ellos llorando, y el sacó el arma y le dijo que le iba a dar un tiro, la cargaba afuera en la mano por todo el estadio; entonces a mi esposo se lo llevan preso, agarro mis hijos llorando y me voy a la policía, mis hijos también llorando, allí lo vi lo estaban golpeando, yo no les falte el respeto, yo estaba llena de sangre, el policía le iba a dar con un bate, es más estaba el gordo del caroreño, que decía que no lo agredieran, el policía me dijo que fuera hasta allá, yo si grite era para que lo dejaran tranquilo, en ningún momento le falte el respeto, quería que me tomaran denuncia y no lo hicieron, cuando me llamó, me dijo que iba era presa que no tomaría denuncia, y me detuvo y aquí estoy. Voy entrando, lo tenían contra la pared manos atrás, lo estaban golpeando, yo lo que quiero es poner la denuncia, el quería era agarrarme yo me iba para atrás con mis hijos, estaba el morocho el del caroreño que decía que nos tomaran las denuncias y que le soltaran las esposas, se quedaron con mis hijos mis compañeros los del estadio, es primera vez que yo me separo tres días de mis hijos, que si yo no me voy a poner la denuncia no me ponen presa porque no tienen motivos. Si esas personas vieron como lo detienen a él, son nuestros compañeros viven allá en el estadio, es mas ellos salieron en la prensa ayer declararon, si eran los peloteros los que golpearon las puertas de mi ambiente, es triste que estaban bebiendo, estaban haciendo un relajo allí, todos los fines de semana nos calamos unos relajos y unos rascados, más bien no había pasado nada, esos juegos así deben suspenderlos, como vivimos así.”
La Defensa Pública señalo, “Oída la declaración de mis defendidos, se puede apreciar que las mismas no coinciden con los hechos narrados en el acta policial, así mismo se evidencia la lesión que presenta la ciudadana, con la manifestación que ella narra, así mismo invoco el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del COPP; esta defensa está de acuerdo con el procedimiento Ordinario”.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende que los imputados de autos, hicieron uso de la violencia verbal e inclusive física, en contra de la comisión policial para hacer oposición en el cumplimiento de sus deberes oficiales, configurándose en consecuencia que la aprehensión de los imputados de autos se hizo de manera in fraganti de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del delito supra mencionado, lo cual merece investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las consideraciones que preceden evidencian que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º y 4º eiusdem; respecto al ciudadano imputado Héctor José González Loyo, cédula de identidad Nº: 15.263.597, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y respecto a la ciudadana Nelly María Meléndez Oropeza, cédula de identidad Nº: 17.621.145, Prohibición de salida del Estado Lara sin la autorización del Tribunal. Cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 la citada norma adjetiva, considerando que esta medida cautelar es suficiente para asegurar las resultas del proceso.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos imputados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, respecto al ciudadano Héctor José González Loyo, cédula de identidad Nº: 15.263.597 y respecto a la ciudadana Nelly María Meléndez Oropeza, cédula de identidad Nº: 17.621.145, Prohibición de salida del estado Lara sin la autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito precalificado como Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese al Fiscal Octavo del Ministerio Público y la Defensa Pública Penal Segunda.

JUEZ DE CONTROL NRO. 11
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS SECRETARIA ADMINISTRATIVA


KP11-P-2009-0001209 FUNDAMENTACION CAUTELAR. 21-09-09.