REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
Carora, 21 de septiembre de 2009.
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP11-P-2009-001257
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carora, recibieron llamada telefónica de persona que no se identifico, denunciando que en la Calle Camacaro entre Callejón 14 de Febrero y Calle Torres, de esta ciudad de Carora, un ciudadano apodado El Junior, con una motocicleta y en compañía de dos sujetos mas se encontra distribuyendo drogas en ese sector, por lo que se trasladaron los funcionarios hasta el sitio en mención, y observaron a unos ciudadanos que se encontraban en la vía publica parados debajo de un árbol con una motocicleta aparcada al lado de ellos, por lo que decidieron abordarlos, a los fines de una revisión corporal, de conformidad con la ley, procediendo a identificarlos como José Ramón Vento Vento, cédula de identidad Nº: 25.563.847; Jhovanny José Leal Yajure, cédula de identidad Nº:16.440.203 y Torrealba Junior Jesús, cédula de identidad Nº: 17.942.535, por lo que procedieron a la revisión corporal en presencia de una ciudadana de nombre Ana Villegas, no logrando localizar evidencias de interés criminalistico, no obstante al revisar en los alrededores, se encontró oculto debajo de una piedra una bolsa de color verde y negro, con 30 envoltorios en su interior de presunta droga, dos cajas de fósforos con treinta pitillos, contentivos de presunta droga, al requerirle a los ciudadanos sobre la presunta droga manifestaron desconocer la misma, y el ciudadano llamado Junior refirió ser el propietario de la moto la cual tenia los seriales desbastados, por lo que procedieron a detenerlos previa lectura de sus derechos e indicándoles el motivo de su detención, y fueron puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el Ministerio Público imputó a los ciudadanos José Ramón Vento Vento, cédula de identidad Nº: 25.563.847; Jhovanny José Leal Yajure, cédula de identidad Nº:16.440.203 y Torrealba Junior Jesús, cédula de identidad Nº: 17.942.535, el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Precalificación Fiscal). Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas. De igual manera solicito la incautación preventiva del vehiculo Moto marca Unico, modelo New Jaguar, año 2008, color gris, tipo paseo, sin placas, serial de carrocería troquelado en el cuadro “desbastado”, serial del motor “desbastado”, incautada en el procedimiento por los funcionarios actuantes, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los imputados, una vez impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la CRBV, del hecho imputado, precalificación jurídica y demás derechos constitucionales y legales que los asisten, solo el ciudadano Jhovanny José Leal Yajure, cédula de identidad Nº:16.440.203, manifestó su voluntad de declarar, y en tal sentido expuso: “Quiero decir la verdad como pasaron los hechos, estábamos 5 personas y de los cuales uno menor de edad vive en frente de donde nos agarraron yo estaba por allí esperando a mi cuñado que llevaba el carro a arreglarlo por allí, en ese momento llegan tres funcionarios del lado izquierdo de donde estábamos, corriendo, y nos dicen quietos allí no se muevan o si no nos iban a quebrar, llega la patrulla y nos detienen y nos montan y sale el señor, el papa del menor y le dicen que nos llevaban que era una redada y era un operativo, nos llevan y al Júnior el que estaba aquí, los funcionarios el PTJ le dice te voy a desgraciar la vida tu estas cochino y vas para Uribana, necesito que nos consigan 10 millones ya o si no van presos, yo digo la verdad, allí hay un Dios, les mostré en verdad el papel de mi presentación porque si, cometí un error y soy responsable de cumplir. No tengo problemas con funcionarios, no conozco a los funcionarios del procedimiento. David Querales estaba muy cordial y nos dio comida de la plata de nosotros que nos la fue a comprar, ellos estaban ensañados con Júnior”.
Los otros dos imputados se acogieron al precepto constitucional y manifestaron su voluntad de no declarar.
La Defensa Pública se adhirió a lo solicitado por la representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, por cuanto del acta policial se desprende que los imputados de autos, se encontraban alrededor del lugar donde de manera oculta se incauto la droga que según la prueba de orientación resulto ser Cocaína con un peso neto de 1,5 gramos y Marihuana con un peso neto de 38,5 gramos; configurándose en consecuencia que la aprehensión de los imputados de autos se hizo de manera in fraganti de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del delito supra mencionado, lo cual merece investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las consideraciones que preceden evidencian que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 la citada norma adjetiva, considerando que esta medida cautelar es suficiente para asegurar las resultas del proceso.
De igual manera se acuerda la incautación preventiva del vehículo Moto, marca Unico, modelo New Jaguar, año 2008, color gris, tipo paseo, sin placas, serial de carrocería troquelado en el cuadro “desbastado”, serial del motor “desbastado”, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos imputados José Ramón Vento Vento, cédula de identidad Nº: 25.563.847; Jhovanny José Leal Yajure, cédula de identidad Nº:16.440.203 y Torrealba Junior Jesús, cédula de identidad Nº: 17.942.535, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito precalificado como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES.
Se declaro con lugar la solicitud fiscal de aprehensión flagrante de los imputados de autos conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 ejusdem. Se acordó la incautación preventiva del vehículo Moto, marca Unico, modelo New Jaguar, año 2008, color gris, tipo paseo, sin placas, serial de carrocería troquelado en el cuadro “desbastado”, serial del motor “desbastado”, incautada en el procedimiento por los funcionarios actuantes, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público y la Defensa Pública. Líbrese Oficio a la Oficina Nacional Antidroga Nacional.
JUEZ DE CONTROL NRO. 11
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS SECRETARIA ADMINISTRATIVA
KP11-P-2009-0001257 FUNDAMENTACION CAUTELAR. 21-09-09.