REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 22 de septiembre de 2009.
Años: 199º y 150º


ASUNTO: KP11-P-2009-000960

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Carora estado Lara, dejan constancia en Acta de Investigación Penal Nº 10, 25-2009, que siendo las aproximadamente las 8:00 p.m., del día 13-07-09, se encontraban de servicio en el punto de control fijo la Pastora, del Municipio Torres del estado Lara, cuando observaron un vehículo Marca Daewoo, Modelo Matiz, Color Beige, Año 2001, Placa KBF-30V, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de Carrocería KLA4M11BD1C642146, conducido por Juan Pastor Salas Pérez, cédula de identidad Nº 14.031.020 quien viajaba en compañía de un adolescente que venia de copiloto (Se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en el asiento trasero el ciudadano José Javier Mendoza Sivira, cédula de identidad Nº16.351.010, indicándole al conductor que estacionara al lado derecho de la vía, ya que el vehículo y los ocupantes serían objeto de una revisión minuciosa, conforme a la ley, se procedió a realizar la requisa del vehículo logrando encontrar en forma oculta en el interior del tablero, detrás de la Guantera, parte del copiloto un arma de fuego que presenta las siguientes características Tipo Pistola, Marca Pietro Beretta, Modelo 84F, Made in Italy, Calibre 380 mm, Color Negro, con su respectivo cargador y ocho cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual presentaba serial limado, por lo que los funcionarios procedieron a detenerlos, previa lectura de sus derechos e indicándoles el motivo de su detención, y fueron puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos Juan Pastor Salas Pérez, cédula de identidad Nº 14.031.020 y José Javier Mendoza Sivira, cédula de identidad Nº16.351.010, los hechos que precalifico como Ocultamiento ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Abreviado y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados, una vez impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la CRBV, del hecho imputado, precalificación jurídica y demás derechos constitucionales y legales que los asisten, manifestaron su voluntad de no declarar, y en tal sentido se acogieron al precepto constitucional.
La Defensa Privada, representada por el Abg. Jesús Enrique Bastidas, IPSA Nº 76.482, concretamente se adhirió a la solicitud fiscal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de Ocultamiento ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, por cuanto del acta de investigación penal se desprende que los imputados se trasladaban en el vehículo donde se encontró de manera un arma de fuego e igualmente a bordo de este vehículo iba un menor de edad de 17 años, configurándose en consecuencia que la aprehensión de los imputados de autos se hizo de manera in fraganti de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo anterior, y vista la solicitud fiscal, se acuerda la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se evidencia que en el caso en estudio, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los delitos supra mencionados, mas sin embargo, dichos supuestos, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 numerales 3º y 8º eiusdem, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y Prohibición de Portar Armas de Fuego.
Cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 de la citada norma adjetiva, considerando que esta medida cautelar es suficiente para asegurar las resultas del proceso.


DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de aprehensión flagrante de los imputados de autos conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos imputados Juan Pastor Salas Pérez, cédula de identidad Nº 14.031.020 y José Javier Mendoza Sivira, cédula de identidad Nº16.351.010, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Portar Armas de Fuego, por la presunta comisión de los delitos precalificados como Ocultamiento ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda su remisión al Tribunal de Juicio Unipersonal que corresponda con sede en la ciudad de Barquisimeto.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese al Fiscal Octavo del Ministerio Público y la Defensa Privada. .

JUEZ DE CONTROL NRO. 11

ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS SECRETARIA ADMINISTRATIVA


KP11-P-2009-000960. FUNDAMENTACION CAUTELAR. 22-09-09.