REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
Carora, 23 de septiembre de 2009.
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP11-P-2009-000961
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Carora estado Lara, dejan constancia en Acta de Investigación Penal Nº 1023-2009, que siendo las aproximadamente las 6:00 p.m., del día 13-07-09, se encontraban de servicio en el punto de control Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, del Municipio Torres del estado Lara, y observaron un vehículo de transporte publico, perteneciente a la Línea Expresos Maracaibo, y procedieron a chequera la documentación personal de los pasajeros, logrando identificar por medio de la cédula de identidad presentada, al ciudadano Luís González, cedula de identidad Nº 7.697.031, notando que dicho ciudadano se encontraba muy nervioso al momento de presentar la cédula de identidad, por lo que procedieron a realizarle una serie de preguntas con el fin de verificar la veracidad de la información, manifestando el ciudadano que su verdadero nombre era Fernando González, no cedulado, venezolano, de 35 años de edad, soltero, obrero, natural de Paraguaipoa, por lo que los funcionarios procedieron a detenerlo, previa lectura de sus derechos indicándole el motivo de su detención, y fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, el Ministerio Público imputó al referido ciudadano Fernando González, el hecho que precalifico como Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Organica de Identificación. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Abreviado y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la CRBV, del hecho imputado, precalificación jurídica y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten, manifestó su voluntad de no declarar, y en tal sentido se acogió al precepto constitucional.
La Defensa Pública Penal, Abg. Perla Torrelles, concretamente se adhirió a la solicitud fiscal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Uso de Documento Falso, por cuanto del acta de investigación penal se desprende que el imputado al momento de requerirle su documentación personal entrego a los funcionarios una cédula de identidad que no se correspondía con sus datos filiatorios, aseveración hecha por el mismo imputado, configurándose en consecuencia que la aprehensión del imputado de autos se hizo de manera in fraganti de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo anterior, y vista la solicitud fiscal, se acuerda la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se evidencia que en el caso en estudio, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito supra mencionado, mas sin embargo, dichos supuestos, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 numerales 3º eiusdem, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 de la citada norma adjetiva, considerando que esta medida cautelar es suficiente para asegurar las resultas del proceso.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de aprehensión flagrante del imputado de autos conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado Fernando González, no cedulado, venezolano, de 35 años de edad, soltero, obrero, natural de Paraguaipoa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del hecho precalificado como Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Organica de Identificación. TERCERO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda su remisión al Tribunal de Juicio Unipersonal que corresponda con sede en la ciudad de Barquisimeto.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese al Fiscal Octavo del Ministerio Público y la Defensa Publica Penal Tercera. Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazo del estado Zulia.
JUEZ DE CONTROL NRO. 11
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS SECRETARIA ADMINISTRATIVA
KP11-P-2009-000961. FUNDAMENTACION CAUTELAR. 23-09-09.