REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 29 de septiembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KJ11-P-2008-000160

Juez de Control : Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa: Abg. Cruz Hernández

Fiscalía Octava del Ministerio Público: Abg. Maribel Aponte
Defensa Pública Tercera: Abg. Perla Torrelles.
Imputado: JUÁN JOSÉ CORONA URDANETA, cédula de identidad Nº: 10.452.122, venezolano, nacido el 29/09/1969, natural Maracaibo estado Zulia, soltero, residenciado en la Urbanización Los Samanes, Calle 200, Casa Nº G-211, diagonal a Centro de Comunicaciones Movistar, San Francisco, estado Zulia.
Delito: Facilitador de Ingreso Ilegal de Extranjero, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue al ciudadano Acusado JUÁN JOSÉ CORONA URDANETA, cédula de identidad Nº: 10.452.122, por la presunta comisión del delito de Facilitador de Ingreso Ilegal de Extranjero, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración.

En fecha 30-07-09, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano Imputado, por la presunta comisión del delito de Facilitador de Ingreso Ilegal de Extranjero, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración.

En fecha 28-09-09, se celebró la Audiencia Preliminar, en la que la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que se le atribuyen al imputado ratificando en todas y cada una de sus partes de forma oral el escrito de acusación consignado en el presente asunto, indicó los medios de prueba testimoniales y documentales con los que pretende demostrar su pretensión de culpabilidad, señalando su pertinencia y necesidad, solicitó se admita totalmente la acusación, así como los medios probatorios que ha indicado y la apertura al Juicio Oral y Público, por último solicitó se mantuviera la medida cautelar impuesta al imputado conforme al artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le cedió la palabra al Imputado, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos constitucionales y legales que lo asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Siendo impuesto además, una vez admitida la acusación y los medios probatorios, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando su voluntad de no querer hacer uso de ellos.

La Defensa del imputado manifestó, “Esta Defensa Técnica ratifica el escrito presentado en el presente asunto donde se solicita se amplíe la medida o la misma decaiga en virtud que ha cumplido con sus presentaciones, así mismo rechaza, niega y contradice los hechos por los cuales se acusa a mi Defendido, así mismo por cuanto se desprende de actas que la ciudadana ni mi patrocinado se conocen, así como el es un trabajador que presta servicio como taxista y no está presto a saber si la ciudadana está ilegal a no con sus documentos, es por lo que se demostrará en el Juicio Oral su inocencia, esta defensa se adhiere a las pruebas fiscales que lo beneficien, es todo”.

Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 21-01-08, siendo las 20:55 horas de la noche aproximadamente, según consta de Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Comando Regional Nº 4, quienes dejan constancia que en el punto de control móvil instalado en la carretera Lara-Zulia, sector Gordillo, Municipio Torres del estado Lara en funciones inherentes al servicio de seguridad, cuando observaron un vehículo con las siguientes características, Marca Nissan, Modelo Setra, Color Blanco, Placas EF431T, Año 2007, Clase Automóvil, Tipo Sedan, se le señalo que se estacionara al lado derecho de la vía que el vehículo y personas a bordo serían objetos de una revisión minuciosa, identificando al conductor como Juan José Corono Urdaneta, cédula de identidad Nº 10.452.122, y como acompañantes los ciudadanos de nacionalidad colombiana Rafael Diego Peña Aragón cédula de identidad de la República de Colombia Nº: 8.712.910 e Ingrid Esther Rebolledo Palma, cédula de identidad de la República de Colombia Nº: 32.742.824, a quienes procedieron a solicitarles los documentos personales que ampararan su legal transitito por el país, manifestaron no tenerlos, siendo que en ese momento el ciudadano chofer Juan José Corono Urdaneta, les manifestó a los guardias que traía a esos ciudadanos de nacionalidad colombiana para llevarlos hasta la ciudad de Caracas Distrito Capital, a la residencia de un amigo que era Diputado, para que trabajaran en la casa como obreros, por lo que procedieron a detenerlos.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:PRIMERO: En relación a la acusación presentada, por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano Imputado JUÁN JOSÉ CORONA URDANETA, cédula de identidad Nº: 10.452.122, por la presunta comisión del delito de Facilitador de Ingreso Ilegal de Extranjero, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, SE ADMITE TOTOALMENTE LA ACUSACION, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Coincide quien juzga con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Prelimar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, ya que a todo evento es una calificación jurídica provisional a los fines del juicio oral y público, donde en base a los principios de inmediación y contradicción, el Juez de Juicio pudiese darle, según su apreciación, una calificación jurídica distinta y definitiva a los hechos una vez estimadas las pruebas ofrecidas y admitidas.SEGUNDO: Se admiten, por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a saber:

TESTIMONIALES:
Testimonio de los Funcionarios Actuantes, S/2DO (GNB) Mogollón Gregorio José; C/1RO (GNB) Verde Oscar Domingo; C/1RO (GNB) Mogollón Evies Jorge; y DTGDO Alejo Pineda, Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía, con sede en la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, quienes participaron el en procedimiento donde detienen preventivamente al acusado de autos.

Testimonio del Funcionario Experto, TSU Ángel Enrique Rodríguez Meléndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora, quien practico la Experticia de Reconocimiento Legal al vehículo objeto de la presente causa, donde se trasladaban los ciudadanos de nacionalidad colombiana, y que era conducido por el hoy acusado.

Testimonio de los ciudadanos, Rafael Diego Peña Aragón cédula de identidad de la República de Colombia Nº: 8.712.910 e Ingrid Esther Rebolledo Palma, cédula de identidad de la República de Colombia Nº: 32.742.824; ambos de nacionalidad colombiana, quienes viajaban a bordo del vehículo conducido por el ciudadano acusado Juan José Corona Urdaneta. Se admite la Comunidad de la Prueba, invocada por la Defensa, en el sentido de hacer suyas las presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, que fue decretada en fecha 23-01-08, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal y de conformidad con los artículos 330.5 y 264 eiusdem, se acuerda revisar y modificar la misma, y en ese sentido se amplia el lapso de presentación a cada 60 días ante la URDD del Circuito Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, contados a partir de la última presentación que conste en esta extensión de Carora, medida que se revisa y modifica, en virtud que el imputado ha cumplido a cabalidad la media de presentación impuesta en su oportunidad.CUARTO: Se acuerda el enjuiciamiento oral y público del Acusado JUÁN JOSÉ CORONA URDANETA, cédula de identidad Nº: 10.452.122, venezolano, nacido el 29/09/1969, natural Maracaibo estado Zulia, soltero, residenciado en la Urbanización Los Samanes, Calle 200, Casa Nº G-211, diagonal a Centro de Comunicaciones Movistar, San Francisco, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Facilitador de Ingreso Ilegal de Extranjero, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración. QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la Secretaria a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente.

Líbrense las Boletas de Notificación correspondientes.


Juez de Control Nº 11

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa


AUTO DE APERTURA A JUICIO. KJ11-P-2008-000160. 29-09-09.