REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 30 de septiembre de 2009.
Años: 199º y 150º


ASUNTO: KP11-P-2009-001260


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, Zona Policial Nº 7, con sede en Carora, dejan constancia en Acta Policial, de fecha 18-09-09, siendo aproximadamente las 5 de la mañana de ese mismos día, en labores de patrullaje reciben llamada de la centralista indicándoles que en el Centro Diagnostico Integra (CDI), ubicado en el Sector Barrio Nuevo de esta ciudad, una persona estaba sustrayendo una nevera, por lo que se trasladaron al sitio y al llegar observaron a un ciudadano en la parte externa del centro parado al lado de una nevera de color blanco, en ese momento sale un ciudadano quien se identifica como Rafael Eduardo Rodríguez Riera, quien manifestó era chofer de la Ambulancia de dicho Centro Asistencial, y señalo que el ciudadano que se encontraba en la puerta con la nevera, estuvo desde las 4 a.m., aproximadamente dentro de las instalaciones del Centro Diagnostico revisado las puertas a ver cual estaba abierta, logro abrir una de las puertas y saco de un consultorio esa nevera; por lo que los funcionarios procedieron a realizarle una inspección de persona, cumpliendo con los requerimientos de ley, al referido ciudadano que se encontraba en la puerta con la nevera, no encontrándole ningún objeto o elemento de interés criminalistico, solo presentaba aliento etílico, por lo que se procedieron a explicarle el motivo de su detención y demás derechos que los amparan y fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo identificado como Darwin José Montilla Álvarez, cédula de identidad Nº 20.502.768.

Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el Ministerio Público le imputó al ciudadano Darwin José Montilla Álvarez, cédula de identidad Nº 20.502.768, el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas.

El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la CRBV, del hecho imputado, precalificación jurídica y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten, manifestó su voluntad de no declarar y se acogió al precepto constitucional.

La Defensa Pública Penal Abg. Pela Torrelles, se adhirió a la solicitud fiscal.

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende que el imputado de autos, fue sorprendido en las afueras del Centro Asistencia de Salud, (CDI), de esta ciudad, al lado de una nevera perteneciente a dicho Centro, y según la versión del ciudadano Chofer de la Ambulancia Rafael Rodríguez, este la sustrajo de un consultorio médico, a donde logro entrar luego de violentar una de las puertas de acceso, configurándose en consecuencia que la aprehensión del imputado de autos se hizo de manera in fraganti de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el mismo ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado, lo cual merece investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público

Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las consideraciones que preceden evidencian que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 la citada norma adjetiva, considerando que esta medida cautelar es suficiente para asegurar las resultas del proceso.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado Darwin José Montilla Álvarez, cédula de identidad Nº 20.502.768, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito precalificado como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

JUEZ DE CONTROL NRO. 11

ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS SECRETARIA ADMINISTRATIVA


KP11-P-2009-0001260. FUNDAMENTACION CAUTELAR. 30-09-09.