REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
Carora, 30 de septiembre de 2009.
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP11-P-2009-001262
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
En fecha 19-09-09, la ciudadana Veriles Cuicas Irma Liliana, cédula de identidad Nº 14.376.800, se presenta en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Carora, a los fines de presentar denuncia común, y en tal sentido señala que denuncia a la ciudadana Daysi Sisiruca, porque la agredió físicamente rasguñándole la cara cuado estaba hablando con su hija de nombre Antonieta Sisiruca, porque minutos antes la señora Daysi la insultó diciendo cosas de su otra hija (Se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que tiene 12 años, señalando que los hechos fueron el día 19-09-09 a las 9 de la mañana, frente a su casa en la calle. Los funcionarios prosiguieron con la investigación y en esa misma fecha se presentan ante ese despacho, los ciudadanos Irma Liliana Veriles Cuicas, cédula de identidad Nº 14.376.800 ( Víctima Denunciante Imputada); Daysys Mariela Tua Sisiruca, cédula de identidad Nº: 22.412.260; Mariela Isys Rodríguez Sisiruca, cédula de identidad Nº: 22.412.260 y Miguel Eduardo Marín López, cédula de identidad Nº 16.440.866; manifestando que en horas de la mañana la víctima sostuvo una riña con la ciudadana que figura como investigada, donde posteriormente en horas de la tarde volvieron a encontrarse las dos ciudadanas sosteniendo otra riña, viéndose involucrados los señalados, presentando todas lesiones de consideración evidenciándose claramente unas lesiones reciprocas, por lo que procedieron a indicarles el motivo de su detención y colocarlos a la orden del Ministerio Público. Las lesiones presentadas por los ciudadanos, constan en Reconocimientos Médicos consignados en el expediente suscritos por el Médico Forense Dr. Edwin Andueza.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el Ministerio Público le imputó a los referidos ciudadanos el delito de Lesiones Personales en Riña, tipificado en el artículo 413 en relación con 425 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados, una vez impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar, manifestaron su voluntad de no declarar acogiéndose al precepto constitucional.
La Defensa Privada Abg. Leopoldo Navas y Abg. Jesús Bastidas, se adhirieron a la solicitud fiscal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Lesiones Personales en Riña, por cuanto del acta policial se desprende que las ciudadanos imputados fueron aprehendidos cuando todos se presentaron ante el organismo policial señalado y manifestaron que entre ellos se produjo una riña donde todos resultaron lesionados, siendo que la aprehensión, dadas las circunstancias antes señaladas, se produjo de manera flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que las mismos han sido autores en la comisión del delito supra mencionado, lo cual merece investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinales 5º y 6º eiusdem, consistente en la prohibición de comunicarse entre ellos y agredirse mutuamente o concurrir al domicilio de los imputados con intereses contrapuestos. Cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 la citada norma adjetiva, considerando que esta medida cautelar es suficiente para asegurar las resultas del proceso.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE a los ciudadanos Irma Liliana Veriles Cuicas, cédula de identidad Nº 14.376; Daysys Mariela Tua Sisiruca, cédula de identidad Nº: 22.412.260; Mariela Isys Rodríguez Sisiruca, cédula de identidad Nº: 22.412.260 y Miguel Eduardo Marín López, cédula de identidad Nº 16.440.866, identificados en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en los numerales 5º y 6º, esto es prohibición de comunicarse entre ellos y agredirse mutuamente o concurrir al domicilio de los imputados con intereses contrapuestos, por la presunta comisión del delito precalificado como Lesiones Personales en Riña, tipificado en el artículo 413 en relación con 425 del Código Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
JUEZ DE CONTROL NRO. 11
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS SECRETARIA ADMINISTRATIVA
KP11-P-2009-001262. 30-09-09. FUNDAMENTACION CAUTELAR.