REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001311

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
(decretada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia en contra del ciudadano LOREAN BENITO PAREDA VACSENA, Titular de la Cedula de identidad Nº V-18.462.341, Venezolano, natural de Barquisimeto-Estado Lara, fecha de nacimiento: 25/09/1.984, de 25 años, de Ocupación: Comerciante, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de Maria Parcela, Residenciado en el Sector Cambural, calle principal, casa S/N, de color verde con negro, frente a la Licorería del Mar, Yaritagua - Estado Yaracuy. Teléfono:0424-1359949, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el 9 de la Ley sobre Robo de vehículos automotores en concordancia con el artículo 321 del Código Penal Vigente (Precalificación Fiscal).
En fecha 22-09-09, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 23-08-09; se concedió el Derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, señalando en su contra la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el 9 de la Ley sobre Robo de vehículos automotores en concordancia con el art. 321 del Código Penal Vigente (Precalificación Fiscal). Solicitando se declarara la Aprehensión en Flagrancia conforme al 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y 373 eiusdem; así como la imposición Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, hace la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio, manifestando su deseo de no declarar.
Defensa Publica, quien expone: “Visto que mi representado previamente a esta audiencia me manifestó que en el procedimiento policial realizado recibió agresiones físicas por parte de los funcionarios actuantes esta defensa técnica solicita le sea practicado reconocimiento medico legal a la brevedad a los fines de orientar a la investigación, en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal esta defensa deja a consideración del tribunal el tiempo de dichas presentaciones y tal y como lo manifestara mi defendido que su residencia actual se encuentra en el estado Yaracuy respetuosamente le solicito al tribunal que tal régimen de presentaciones sea llevado por ante la oficina de alguacilazgo de dicho estado. Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a juicio de quien decide, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el 9 de la Ley sobre Robo de vehículos automotores en concordancia con el art. 321 del Código Penal Vigente (Precalificación Fiscal), por cuanto del Acta de Investigación Penal realizada en fecha 21-09-09, suscrita por SM/1ra. Fernández Mendoza Henrry, funcionario adscrito al Comando de la 3ra. Compañía, del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en los folio 5 del presente asunto, donde se indica que el día 21-09-09, en horas de la madrugada se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo en la sede de dicho comando, en ejercicio de sus funciones observa un vehículo marca Ford, modelo F-150. placas 42D-GBI, color gris, clase camioneta, tipo pick up, año 2007, serial de carrocería 3FTRF17W97M31213, el cual se desplazaba en sentido Lara Trujillo, conducido por el ciudadano quien dijo ser y llamarse Jacobo Rafael Montero Escalona, manifestando que su número de cédula de identidad era 20.202.343, de 25 años de edad, nacido en fecha 25-09-1984, soltero; dichos funcionarios afirman que le indicaron, previas formalidades de ley, a dicho ciudadano que se estacionara ya que él y su vehículo serían objeto de una revisión minuciosa; en las cuales se determinó que el vehículo antes descrito se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto; así como también se determinó que el número aportado por dicho ciudadano pertenece a una ciudadana de nombre Arambuu Liccien Karelis. Seguidamente el imputado de autos manifestó que su verdadero nombre y número de cédula eran LOREAN BENITO PAREDA VACSENA, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 18.462.341, situación ésta que motivó la detención del ciudadano identificado por parte de la comisión del Comando de la 3ra. Compañía, del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana; Igualmente se refleja en Acta de Diligencia de Entrega de fecha 21-09-09, donde se determina que el vehículo descrito fue trasladado hasta el Estacionamiento de Inversiones Cupertina C.A. la cual riela en el folio 10 del presente asunto; circunstancias éstas que permiten a quien juzga calificar como flagrante aprehensión de tal ciudadano, ya que se deduce prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre los delitos mencionados y el supuesto autor.
Como consecuencia de lo anterior, atendiendo a la solicitud fiscal y por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad que se practique una investigación tendiente al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante de la revisión del Sistema Iuris 2000 y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días al imputado de autos, e la cual deberá cumplir en la sede de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: con lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano LOREAN BENITO PAREDA VACSENA, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 18.462.34, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el 9 de la Ley sobre Robo de vehículos automotores en concordancia con el art. 321 del Código Penal Vigente (Precalificación Fiscal).
SEGUNDO: Se ordena la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
TERCERO: Se impone una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días al imputado el ciudadano LOREAN BENITO PAREDA VACSENA, Titular de la Cedula de identidad Nº V18.462.341 la cual deberá cumplir en la sede de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto que contiene los fundamentos expuestos en audiencia de calificación de flagrancia realizada el 23-09-09. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese. Es todo.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001311
Abg. Mislay Martínez