REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-002785

PARTES: LUIS JOSÉ COVA RONDON y YOSMAR MICHEL ALCALA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.271.181 y V-13.651.876, respectivamente.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 02 de Julio de 2009, comparecen los ciudadanos LUIS JOSÉ COVA RONDON y YOSMAR MICHEL ALCALA MENDOZA, asistidos por la abogada AURA CATRI, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.733; y solicitan el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común de los referidos ciudadanos por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreada una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Julio de 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
Obra a los folios 07 y 08, consignación de la boleta de notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 10 de Agosto de 2009, la Fiscal 15º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión manifestando que considera que se cumplieron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LUIS JOSÉ COVA RONDON y YOSMAR MICHEL ALCALA MENDOZA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos FROILAN SEGUNDO PACHECO DELGADO y SILVIA CATALINA DURAN BARRETO, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha 04 de Abril de 1995, acta número 123, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995.
La Custodia de la niña de autos la ejercerá la madre, permaneciendo en la siguiente dirección Urbanización Cofle Andrade, Vereda 4, Nº 39, sector 1, Barquisimeto, donde quedará fija su residencia, siendo que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres. En atención a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales entregará los últimos días de cada mes. Ambos padres coadyuvaran con los gastos de medicinas, médicos, vestuario, colegio, útiles escolares y otros. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo los fines de semana en horas normales, así como en periodos vacacionales como carnaval, semana santa, vacaciones escolares y diciembre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto al diecisiete (17) día del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Juicio Nº 1,


Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO
El Secretario.

Abg. Carlos Bullones.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.

El Secretario.

Abg. Carlos Bullones.