REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-002262

SOLICITANTES: FELIX JOSÉ MATAMOROS PEREIRA y MILAGROS MAGRI ALEXANDRI RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.875.836 y V-12.157.415 respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 02 de Junio de 2009, los ciudadanos FELIX JOSÉ MATAMOROS PEREIRA y MILAGROS MAGRI ALEXANDRI RODRIGUEZ, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados dos hijas de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Actas de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 30 de Julio de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
Cursa a los folios 30 y 31, la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha 11 de Agosto de 2009, la Fiscal 14º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos FELIX JOSÉ MATAMOROS PEREIRA y MILAGROS MAGRI ALEXANDRI RODRIGUEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos FELIX JOSÉ MATAMOROS PEREIRA y MILAGROS MAGRI ALEXANDRI RODRIGUEZ, por ante la Prefectura del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1994, acta número 321, folio 324, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994.
Las adolescentes de autos permanecerán bajo la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de ambos padres; siendo que la Custodia la ejercerá la madre tal como lo ha hecho desde la separación de los padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será libre, siempre que afecte las horas destinadas para el descanso, sueño, estudio, actividades extra escolares de las beneficiarias de autos, la privacidad y todos sus derechos. Respecto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 1.300,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre de las adolescentes, dicho monto será ajustado anualmente de conformidad con la inflación venezolana. Los gastos extraordinarios de las beneficiarias de autos serán compartidos tales como lo son: atención médica y medicamentos, calzado y vestido, listas de útiles escolares y los presentes navideños.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente las partes interesadas de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Sala de Juicio Nº 3,


Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria.


Abg. ISABEL BARRERA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 10:36 a.m.
La Secretaria.


Abg. ISABEL BARRERA.