REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2009-000055
PARTE QUERELLANTE: MARCOS ANTONIO VILLASMIL ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.616.947, con domicilio en el Estado Trujillo.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CARMEN ROSALIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.110.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (PRESTACIONES SOCIALES).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El 04 de febrero del 2009, se recibe en este Tribunal Superior proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, demanda interpuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO VILLASMIL ARGUELLO, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de prestaciones sociales en contra de la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
Posteriormente en fecha 05 de febrero del 2009, se admite a sustanciación cuanto ha lugar a derecho la querella propuesta y se ordenan practicar las correspondientes citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 23 de Marzo del 2009, la parte querellante consigna escrito de reforma del libelo el cual es admitido en fecha 30 de Marzo del 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Julio del 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la querella, no siendo presentado escrito alguno por la parte querellada.
Llegado el momento, el 03 de agosto del 2009, se realizo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a la cual acudió solo lo parte querellante y no solicito la apertura del lapso de prueba.
Luego, el 11 de agosto del 2009 se realizo la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y en la cual se dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
Finalmente, estando dentro de la fecha para dictar el fallo in extenso, quien aquí decide, luego de revisar de manera pormenorizada las actas que conforman el expediente, pasa a considerar lo siguiente:
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La Resolución Nº 056, emanada de la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, anexa al folio 7 del expediente, se valora como documento administrativo.
La Resolución Nº 084, emanada de la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, anexa al folio 8 del expediente, se valora como documento administrativo.
La Resolución Nº 064, emanada de la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, anexa al folio 9 del expediente, se valora como documento administrativo.
La constancia de trabajo emanada de la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, anexa al folio 10 del expediente, se valora como documento administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a una querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, intentado por el ciudadano Marcos Villasmil en contra de la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, dado que el querellante en su escrito libelar alega, que laboro para dicha Alcaldía desde el 10 de Enero del 2005 hasta el 15 de diciembre del 2008, y hasta la fecha no se le han cancelado sus prestaciones sociales.
En razon de lo anterior, es por lo que demanda por cobro de prestaciones sociales los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional, pago de ocho meses por retroactivo de aumento de sueldo, pago de 15 días laborados y no pagados, pago de cesta ticket de 20 días del mes de noviembre y 15 días del mes de diciembre, pago de los aguinaldos, fideicomiso e intereses de mora.
El querellante fundamenta su pretensión en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Alimentación de los Trabajadores.
Ahora bien, hay que señalar que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa laboralización del derecho funcionarial, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
En este sentido, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Por lo tanto, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el derecho al cobro de prestaciones sociales que tiene derecho el funcionario y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, y al no existir elemento probatorio alguno en autos que desvirtué la pretensión de del querellante, en relación al cobro de sus prestaciones sociales, razón por la cual se acuerda la procedencia de los conceptos por prestación de antigüedad, Intereses sobre la antigüedad, vacaciones y bono vacacional, pago de ocho meses por retroactivo de aumento de sueldo, pago de 15 días laborados y no pagados, pago de cesta ticket de 20 días del mes de noviembre 2008 y 15 días del mes de diciembre 2008, pago de los aguinaldos e intereses de mora, mas no así el fideicomiso ya que ese concepto es el mismo Interés sobre la Antigüedad. Los montos acordados serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
No obstante, a la declaratoria de procedencia de los anteriores conceptos, y visto la forma en que fueran solicitados ante esta instancia judicial, resulta necesario precisar lo siguiente:
Para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad, los mismos se realizarán conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por el querellante desde el 10 de enero del 2005 hasta el 15 de Diciembre del 2008.
En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional el correspondiente al período 2007-2008, dichos conceptos serán calculados conforme a los términos establecidos en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que para el caso en concreto no existe ninguna razón jurídica que justifique acordar los mismas en términos diferentes, pues éstos tienen prevista su regulación en la Ley especial que rige la materia funcionarial y así se decide.
En lo que respecta al pago de retroactivo de sueldo, es decir la diferencia salarial de ocho (8) meses contados a partir del aumento salarial presidencial, el mismo se acuerda por no constar en autos elemento probatorio alguno, que demuestre que se le cancelo al querellante el aumento salarial desde el 01/05/2008 hasta la fecha en la cual fue removido, diferencia salaria que se debe calcular mediante experticia complementaria.
En cuanto a la procedencia del bono de alimentación y los días laborados y no pagados, correspondiente el primero; al mes de noviembre y los 15 días del mes de diciembre y el segundo a los 15 días del mes de diciembre respectivamente, y al no constar en autos prueba alguna que exima a la querellada del cumplimiento de dicho pago, este Tribunal Superior debe ordenar la condenatoria y respectivo pago de éstos conceptos. Así la cesta tickets se cancelara solo por los días de noviembre y diciembre del 2008 laborados y la quincena del mes de diciembre del 2008 y así se decide.
En cuanto al pago de los aguinaldos del 2008, quien aquí decide condena su pago, tal y como lo establece el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que no se evidencio en autos que los mismos fueran cancelados al remover al querellante.
Respecto a los intereses moratorios, se observa que el querellante se desempeñó en el ejercicio de sus funciones para el ente querellado hasta el 15 de Diciembre del 2008, según se desprende de la documental anexa al folio 26 del expediente, por lo que teniéndose como cierta la fecha de culminación de la relación de empleo público y no habiéndose materializado oportunamente el pago de las prestaciones sociales, se estima que se ha originado un retaso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses. En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio del querellante calculados desde el 15 de Diciembre del 2008 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y así se declara.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en lo que respecta a los conceptos y montos acordados y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO VILLASMIL ARGUELLO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: Se ordena el pago a favor del ciudadano MARCOS ANTONIO VILLASMIL ARGUELLO por lo conceptos debidamente acordados en el presente fallo, los cuales serán calculados en lo términos fijados, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro días (24) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:15 a.m.
La Secretaria
Fdr/Ydg.-
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