REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000194

PARTE DEMANDANTE: ROMAN PERFECTO DELGADO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.729.662, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YANETSY SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.026, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: HUGO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.914.301, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.898.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (APELACIÓN)

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29 de abril de 2009, es recibido por este Tribunal el presente asunto contentivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YANETSY SANCHEZ, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, en contra del auto interlocutorio de fecha 18 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró que la oposición opuesta por el ciudadano DANIEL GONZALEZ debe prosperar.

En fecha 05 de mayo de 2009 este Tribunal solicitó al Tribunal de Primera Instancia que dictó la decisión apelada los recaudos necesarios para la tramitación del recurso interpuesto.

Consignado como fue lo solicitado por este Tribunal, en fecha 25 de junio de 2009 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia interlocutoria de apelación, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yanetsy Sánchez, en su carácter de representante judicial de la parte actora, en contra del auto interlocutorio dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por medio del cual se declaró procedente la oposición formulada por el ciudadano Daniel González, representante judicial de la parte demandada, con respecto a la prueba de informes promovida, estableciéndose que no se determinó el objeto de la prueba indicada.

Así pues, esta Alzada debe entrar a realizar un análisis de las actas procesales remitidas a los fines de pronunciarse con respecto al recurso que debe decidirse.

Alega el apelante que el a quo no admitió la solicitud de oficiar a una entidad bancaria, Banco Occidental de Descuento, la relación de los movimientos bancarios del ciudadano José Hugo Aranguren; al respecto manifiesta que la intención de obtener esta relación es verificar el movimiento bancario realizado por el demandado y probar si hizo algún movimiento en la mencionada entidad bancaria por la cantidad alegada, es decir, la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.25.424,54).

Aunado a lo anterior, se observa que en el auto de promoción de pruebas realizado por la ciudadana Yanetsy Sánchez en fecha 02 de febrero de 2009, indicó: “…solicito al tribunal oficie a la entidad bancaria B.O.D. para que este (sic) certifique mediante relación de cheques emitidos por el ciudadano JOSE HUGO ARANGUREN, y de esta forma verificar si emitió algún pago para mi representado por la cantidad que él alega faltante, porque en estos tiempos y con el alto grado de inseguridad, difícilmente una persona le da a otra una cantidad significativa de dinero sin tener un aval que lo demuestre…”

Del extracto del escrito de promoción de pruebas parcialmente trascrito este Tribunal Superior observa claramente el objeto de la prueba de informes promovida por la parte actora, contrariamente a lo indicado ex iudex a quo quien erróneamente consideró que no se señaló el objeto de la prueba de informes; todo ello sin entrar a analizar la obligatoriedad o no de precisar el objeto de la prueba en esta etapa del procedimiento. En consecuencia, este Tribunal considera que la prueba de informes en los términos como fue promovida en el escrito de fecha 04 de febrero de 2009, es admisible en el presente juicio, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que considerar lo contrario sería ir en contra del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este sentenciador declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada. En el mismo sentido, esta alzada debe revocar el auto interlocutorio de fecha 18 de febrero de 2009 por medio del cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Lara declaró procedente la oposición opuesta en contra de la prueba in comento y de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil se ordena la reposición de la causa al estado que el Juzgado mencionado providencie la prueba de informes indicada; y así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YANETSY SANCHEZ, antes identificada, en su carácter de representante judicial de la parte actora en contra del auto interlocutorio dictado en fecha 18 de febrero de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se REVOCA el auto interlocutorio de fecha 18 de febrero de 2009 por medio del cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara providenció la prueba de informes promovida.

TERCERO: Se repone la causa al estado que el precitado Juzgado dicte un nuevo auto admitiendo la prueba de informes promovida en fecha 04 de febrero de 2009 por la representación judicial de la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente.

CUARTO: Remítase el presente expediente al tribunal a quo.

QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.