REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-O-2009-000134
PARTE QUERELLANTE: BENJAMIN PINZON CASTAÑEDA y MARIA RUTH MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 22.328.749 y 23.162.990, de este domicilio.
PARTE QUERELLANDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA.
TERCEROS INTERESADOS: SOLIMAR CALCINA CAÑIZALEZ, CARLOS CALCINA CAÑIZALEZ, ANGEL RAMON CALCINA CAÑIZALEZ y YANIRA CALCINA CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.700.003, 13.785.371, 13.785.354 y 16.796.998, respectivamente de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.681, de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

DE LA SOLICITUD

Visto el escrito presentado por los ciudadanos BENJAMIN PINZON CASTAÑEDA y MARIA RUTH MORENO, asistidos por el abogado Reyber Jose Pire Gutierre, en fecha 12 de agosto de 2009, mediante el cual interpone Recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio del 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, mediante la cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, Con Lugar la pretensión de Resolución de Contrato intentado por los ciudadanos SOLIMAR CALCINA CAÑIZALEZ, CARLOS CALCINA CAÑIZALEZ, ANGEL RAMON CALCINA CAÑIZALEZ y YANIRA CALCINA CAÑIZALEZ contra los ciudadanos BENJAMIN PINZON CASTAÑEDA y MARIA RUTH MORENO, CONFIRMANDO el fallo dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 29 de abril de 2009; correspondiéndole conocer del mismo a este Juzgado Superior, quien en esta misma fecha le dio entrada y de la revisión de las actas observa que en dicho escrito los actores exponen lo siguiente:
Que interponen el presente recurso, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por ellos, como parte perdidosa que son en primera instancia y que también se declara Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, que había sido propuesta por ellos al momento de dar contestación a la demanda en el tribunal ad-quo, la cual está referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda y la cual fue alegada por ellos en el tribunal de la causa por cuanto los demandantes de autos ya habían interpuesto anteriormente una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento que había sido conocida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 02 de abril del 2007 interpuesta por la ciudadana AURA COROMOTO CAÑIZALEZ, quien es madre de los ciudadanos SOLIMAR CALCINA CAÑIZALEZ, CARLOS CALCINA CAÑIZALEZ, ANGEL RAMON CALCINA CAÑIZALEZ y YANIRA CALCINA CAÑIZALEZ quienes hoy son los demandantes en la sentencia recurrida; demanda que fue decidida acertadamente por ese tribunal, y la misma fue declarada Inadmisible, según sentencia de fecha 13 de julio del año 2007 y ratificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, según sentencia de fecha 27 de febrero del año 2008, por lo cual es lógico observar que en la Sentencia recurrida se estarían infringiendo claramente preceptos, normas y principios constitucionales y legales, como serían los previstos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, referidos a principios de Legalidad y principios de Igualdad de las partes en el proceso; que en fecha 20 de mayo de 1992, ellos celebraron de manera privada contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la calle 13 con carrera 23 Residencias Loriz, piso 2, apartamento Nº 12-13 con la ciudadana AURA CAÑIZALEZ, quien actuaba en nombre de los menores SOLIMAR CALCINA CAÑIZALEZ, CARLOS CALCINA CAÑIZALEZ, ANGEL RAMON CALCINA CAÑIZALEZ y YANIRA CALCINA CAÑIZALEZ, que el contrato tenía una duración de un año según la cláusula segunda, que comenzaba a correr a partir del día 20 de mayo de 1992 el cual solo podría ser prorrogado si las partes convenían expresamente y por escrito con 30 días de antelación al término del referido contrato; que dicho contrato posteriormente fue modificado solo en la cláusula segunda que era la referida al término de duración del contrato y que dicha modificación se hizo a través de documento notariado en fecha 26 de abril de 1993, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto quedando inserto bajo el Nº 18, tomo 38 de los Libros de Autenticaciones; que entonces se establece que el término de duración ya no era de un año sino de dos años a partir del día 20 de mayo de 1993 y que el mismo se renovaría automáticamente por iguales periodos de tiempo a menos que una de las partes notificara por escrito su voluntad de no prorrogar el contrato dentro de 30 días antes del término de vencimiento del contrato; que el contrato se fue renovando automáticamente como estaba previsto y ellos cumpliendo cabalmente con las obligaciones como arrendatarios del inmueble hasta el mes de abril del 2006, fecha ésta en que la arrendadora se niega sin causa justificada a recibirles el pago por concepto de canon arrendaticio, razón por la cual tuvieron que acudir a los tribunales a realizar las respectivas consignaciones arrendaticias para poder cumplir con la obligación; que el día 25 de año 2006 hicieron la primera consignación en el expediente número KP02-S-2006-008825 por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, expediente este donde hasta la actualidad siguen haciendo consignaciones arrendaticias de todos y cada uno de los meses sin atrasarse en los pagos y que a pesar de todo esto fueron demandados por la ciudadana Aura Cañizalez, en juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en donde el tribunal en cuestión Sentencia sin entrar a conocer el fondo del asunto y declara inadmisible la demanda interpuesta por cuanto la ciudadana demandante no tenia cualidad jurídica para demandar, por cuanto los ciudadanos a los que ella representaba ya eran mayores de edad y podían actuar por si solos y no por intermedio de alguien; que la sentencia es apelada por la parte perdidosa; que posteriormente en fecha 16 de mayo del 2006 los ciudadanos SOLIMAR CALCINA CAÑIZALEZ, CARLOS CALCINA CAÑIZALEZ, ANGEL RAMON CALCINA CAÑIZALEZ y YANIRA CALCINA CAÑIZALEZ, interponen nueva demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, demanda esta que es conocida por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara en donde el tribunal sentencia Con Lugar la demanda y declara disuelto el contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 19 de mayo de 1992 y se ordena la entrega del inmueble debidamente desocupado y libre de personas y cosas y que además se les condena a pagar la cantidad de Bsf 4.200.00 por resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2007, a razón de Bsf 150,00 por cada mes que se siga venciendo desde la fecha de interposición de la demanda hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble en cuestión mas las costas procesales, sentencia esta que fue apelada por ellos como parte perdidosa de la misma. Finalmente solicitan se decrete medida cautelar que suspenda de manera inmediata los efectos de la sentencia emanada del Juzgado Tercero y se declare con lugar la presente solicitud. En tal sentido los querellantes fundamentan el recurso interpuesto conforme en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien juzga pasa a dictar el fallo definitivo en los siguientes términos:
La acción de amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales y no puede constituirse en un medio que sustituya a los medios ordinarios y extraordinarios existentes para revisar las decisiones judiciales; que sólo procede cuando existan evidencias de haberse violado normas constitucionales, ya que no debe convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una causa ya conocida y juzgada, o de hacer una valoración de las pruebas aportadas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación del juez.

En sentencia Nº 583 de fecha 21 de Junio del año 2000, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:
“Al respecto debe esta Sala indicar, tal como lo ha hecho en fallos anteriores, que esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional; antes por el contrario, la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que el amparo esté reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten como toda la legislación en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.”

En el caso concreto, alegan los recurrentes que en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, se les trasgredió su derecho a la defensa y al debido proceso ya que:
…“la sentencia antes descrita esta completamente desfasada de la realidad ya que es completamente falso de toda falsedad como lo demostramos en su debida oportunidad en el tribunal de la causa que nos encontramos atrasados en los pagos de los cánones de arrendamiento lo cual puede ser verificado completamente por este digno tribunal cuando así lo considere necesario al revisar todos y cada uno de los depósitos arrendaticios realizados”…

Tal señalamiento persigue en realidad, un reexamen de la apreciación que realizaron ambos juzgados de la relación jurídica controvertida. De lo cual se concluye que, se está pretendiendo replantear la incidencia ya conocida y juzgada, cuestionando la apreciación del juez –que le fue adversa- acerca de la relación jurídica controvertida, por lo cual siendo que la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para plantear nuevamente un caso ya decidido, ya que el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada; la acción intentada no debe prosperar.
Así pues en el caso sub-litis la pretensión de los accionantes está dirigida a cuestionar la apreciación del sentenciador, lo cual necesariamente no afecta derechos o garantías constitucionales, porque no suspenden su ejercicio, ni los disminuye o desconoce, sino que dicha infracción tiene con dichos derechos y garantías constitucional un nexo indirecto, proveniente de que toda la Legislación desarrolla las normas constitucionales, pero en todas violaciones de Ley, no surge una inmediata suspensión de desconocimiento del derecho o garantía constitucional y menos una lesión que requiere de un correctivo urgente. En estos casos no puede proceder el amparo, puesto que no hay infracción constitucional. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesto por BENJAMIN PINZON CASTAÑEDA y MARIA RUTH MORENO contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio del 2009 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.-
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil nueve.

Abg. Julio Montes