REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000131
Visto el escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2009, ante la secretaría de este Tribunal, suscrito por los ciudadanos ANA INES SANTANDER ORTIZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 53.497, actuando en representación la parte demandada ciudadanos Regino Antonio Aguillon, Jorge Rafael Hernández Piñerua, Frank Enrique Mendoza, Fermín Martín Carnero y Eduardo Hecker, titulares de la cédulas Nros. 2.879.195, 2.976.987, 3.861.621, 4.348.878 y 3.661.109, respectivamente y en representación de la empresa PROMALT IND C.A., y en representación de la sociedad mercantil CORPDRINK C.A., por otra parte la ciudadana MARLENY SULAY AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° 4.302.240, parte actora, asistida por el Abogado LENÍN COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado N° 90.464; mediante el cual decidieron llegar a una transacción en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por MARLENY SULAY AGUILAR DE DELGADO contra PROMALT INC C.A. y OTROS, la cual se transcribe:
“En horas de despacho del día de hoy, (12) de Agosto del 2009, comparecen por ante éste Tribunal, la Abogado en ejercicio, ANA INES SANTANDER ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número: V-9.955.621, debidamente inscrita en el Inpre-Abogado bajo el número: 53.497, actuando en éste acto tanto en nombre y presentación de los ciudadanos REGINO ANTONIO AGUILLON GONZALEZ, JORGE RAFAEL HERNÁNDEZ PIÑERUA, FRANK ENRIQUE MENDOZA GARCIA, FERMÍN MARTÍN CARNERO y EDUARDO HECKER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, comerciantes, titulares de la cédulas de identidad números: V-2.879.195, V-2.976.987, V-3.861.621, V-4.348.878 y V-3.661.109, respectivamente, como en nombre y representación de la Sociedad Mercantil PROMALT IND C.A, empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en fecha 24 de Febrero de 1995, bajo el número: 34, Tomo: 61-A, como en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CORPDRINK C.A., constituida inicialmente por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha: 26 de Octubre del 2000, inscrita bajo el número: 79, tomo: 470-A-Qto, representación que consta de Instrumentos Poderes que cursan en los autos de éste expediente, quien en lo adelante se denominará a los efectos de éste documento, LOS LITIS CONSORTES, por una parte y por la otra, la ciudadana MARLENY SULAY AGUILAR (VIUDA) DE DELGADO y-o MARLENE SULAY AGUILAR, quien es venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número: V-4.302.240, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio, LENIN COLMENARES y-o JESUS JIMENEZ PERAZA, debidamente inscritos por ente el Inpre-Abogado bajo los números: 90.464 y 6.356, respectivamente, quien en lo adelante se denominará a los efectos de éste documento MARLENE AGUILAR, por el presente documento declaramos: PRIMERO: La ciudadana MARLENE AGUILAR, es demandante en un juicio por daños y perjuicios incoado con LOS LITIS CONSORTES, que se tramitó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente No. KP02-M-2007-000080, declarado Con Lugar, por sentencia definitiva de fecha: 16-02-2009, contra dicha sentencia, la parte interesada ejerció Recurso de Apelación, del cual conoce actualmente el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente No. KP02-R-2009-000131, encontrándose en etapa de informes a la fecha. SEGUNDO: Por otra parte, LOS LITIS CONSORTES, (con exclusión de la empresa CORPDRINK C.A y del ciudadano EDUARDO HECKER), demandaron a la ciudadana MARLENE AGUILAR por Nulidad de Asamblea de la empresa PROMALT IND C.A, celebrada en fecha: 03 de Abril del 2002, asentada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en fecha 20 de Junio del 2002, bajo el número: 39, Tomo: 23-A, nulidad del Acta correspondiente, nulidad de la participación al Registro Mercantil, nulidad tanto en contenido como en forma del Acta y de sus deliberaciones. Dicho juicio se sustancia por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente No. KP02-V-2009-000183, el cual a la fecha se encuentra en etapa de promoción de pruebas. TERCERO: De conformidad con los artículos 1713 del Código Civil, en relación con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que tienen el espíritu y propósito que ordenara posteriormente el artículo 258, in fine de la Constitución Nacional de 1999, las partes, es decir, la ciudadana MARLENE AGUILAR y LOS LITIS CONSORTES,, de manera conjunta, hemos decidido auto componer los dos procesos, en el entendido que ambas partes mantienen como ciertos los hechos que refieren en sus respectivas demandas y aplicables las normas de derecho e instituciones jurídicas que consideran aplicables, suficientemente expuestas en sus correspondientes escritos, por lo que las adjudicaciones posteriores y la terminación definitiva de los procedimientos señalados, responden a las conveniencias prácticas de la transacción que en éste acto se celebra, pero no pueden ser aducidas como argumentos a ningún efecto distinto a ésta composición procesal, según lo prevé el artículo 1716 ejusdem, CUARTO: La ciudadana MARLENE AGUILAR, recibe de LOS LITIS CONSORTES, en virtud de la transacción, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (950.000,ooBs.) de la siguiente manera: A) Cheques de Gerencia, que sumadas arrojan la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (435.563,ooBs.), girados a favor de MARLENE AGUILAR, B)Tres (3) letras de Cambio adeudadas por el ciudadano JUAN CARLOS VAAMONDE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.312.385, a la empresa PROMALT IND, C.A, pero que por efectos prácticos de ésta transacción se han librado a favor de la ciudadana MARLENE AGUILAR, y que ésta acepta cobrar bajo su costo y riesgo, las cuales sumadas arrojan un total de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (164.437,ooBs.), C) Dos (2) Camionetas, una, Marca: Dodge, Modelo: Dodge Ram 2500, Año: 2006, Color: Plata, otra, Marca: Ford, Modelo: F-150, Año: 2006, Color: Gris, las cuales sumadas arrojan un total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,ooBs.). En el caso del literal C), se otorgarán los documentos por separados, a los fines registrales. QUINTO: La ciudadana MARLENE AGUILAR, se obliga, en base a la recíproca concesión que prevé la naturaleza de la transacción judicial, a ceder y-o vender, las Doscientas Cincuenta (250) acciones que a nivel registral tiene en la empresa PROMALT IND, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 24 de Febrero de 1995, bajo el número: 34, Tomo: 61-A y renuncia a su vez al ejercicio de cualquier acción judicial tendente a pedir la rendición de cuentas por la administración ejercida en la empresa por los accionistas de la misma. A tal efecto, se otorgará el documento por separado, a los fines registrales. SEXTO: Los representantes legales de la empresa PROMALT IND, C.A, junto con la ciudadana MARLENE AGUILAR, como Presidente de la empresa FUNDICIONES Y MECANIZADOS BOCONO C.A, registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número: 75, tomo: 2-A, de fecha: 14 de febrero del 1985, se comprometen a celebrar nuevo Contrato de Arrendamiento sobre un galpón en el cual funciona en la actualidad la empresa PROMALT IND, C.A, ubicado en la zona industrial II, complejo industrial Lara, carrera 7, con calle 4, galpón C-1, Barquisimeto, Estado Lara, cuyo canon por un (1) año fijo será de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo). SEPTIMO: Con las concesiones recíprocas señaladas, y de conformidad con los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, las partes ponen fin a los juicios señalados anteriormente, en los particulares Primero y Segundo de ésta Transacción, y acuerdan que ésta transacción goce de la misma fuerza de la juzgada, ya que solo regula intereses privados y está relacionada con los derechos renunciables de las partes. Solicitamos conjuntamente, del Ciudadano Juez, que ordene la homologación de ésta transacción y el archivo de los expedientes. Se hacen dos (2) ejemplares del mismo tenor y a los mismos efectos de ésta transacción, uno para ser presentado por ante el Ciudadano Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente No. KP02-R-2009-000131, y otro para se presentado por ante el Ciudadano juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente No. KP02-V-2009-000183, a los fines de la homologación y archivo del expediente respectivo. Es Todo, se leyó y conformes firman...”
Con respecto a la Transacción el artículo 1713 del Código Civil establece que "La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual". De la misma manera el artículo 256 establece "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Sin dudas, que para que la transacción produzca cosa juzgada y cause ejecutoria, requiere sine qua non, que el juez emita un pronunciamiento de homologación, o sea, que le dé el visto bueno a la actuación de las partes. Esta intervención del órgano judicial facilita y hace posible que las partes trabadas en una litis, puedan solucionar su controversia a través de una correcta transacción. Ello, por cuanto los interesados pueden negociar en juicio sobre todo cuanto estimen conveniente y esto permite que no puedan incluir en el arreglo materia no permitida en transacción, o que esté fuera de la competencia del tribunal; por estas circunstancias corresponde al Juez, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, examinar exhaustivamente esas recíprocas concesiones y disposiciones acordadas por las partes, para establecer si realmente se han ajustado a lo litigado, a la materia susceptible de transacción y a la competencia del Tribunal.
Examinada la transacción suscrita entre las partes, esta Alzada observa, que versa sobre derechos disponibles por las partes, donde no está involucrado el orden público, y, siendo que se encuentra suscrita por la parte actora, y por la Apoderada Judicial de los co-demandados, quien tiene facultades suficientes para la materialización de la Transacción celebrada en nombre de sus mandantes; este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a HOMOLOGAR la presente TRANSACCIÓN, y en consecuencia, LA PASA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente juicio. Se ordena bajar el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil nueve.
Abg. Julio Montes
SDMM/JM*carola
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