REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-R-2009-000345

PARTE ACTORA: JOSÉ LEONIDAS UZCATEGUI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº 4.731.516, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE ROO DURAN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.436.207.

MOTIVO: ACCION REDHIBITORIA(IMPUGNACION DE PODER)

El 02 de Abril de 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró sin lugar la impugnación efectuada por el abogado Jorge Luís Mogollón, en fecha 27/03/2.009 al tenor siguiente:

“Lo anterior permite establecer que lo más trascendental del acto, en cuanto a la legalidad, es que la voluntad de dar poder esté manifiesta en el escrito, que esa voluntad esté firmada por el otorgante, el abogado asistente y el secretario; finalmente que el secretario certifique la identidad del otorgante. Siendo que el documento cursante al folio 29 llena los requisitos expuestos forzoso es para quien suscribe desechar el argumento de ilegalidad. Así se establece.

…Al sumar esta referencia a la frase “para que defiendan mis derechos e intereses en el presente juicio”, a juicio de esta juzgadora resulta suficiente para tener el poder como válido. Y sobre las facultades propias del actor, si bien están descontextualizadas en nada vician la representación conferida. Así se establece.

En conclusión, si bien resulta respetable la opinión emitida por el apoderado judicial de la parte actora, considera este Tribunal que incurre en exceso de formalismo el cuestionamiento del poder de fecha 05/03/2009 (f. 29) pues la voluntad del otorgante no deja lugar a dudas y la certificación de la secretaria consta de forma fidedigna, razón por la cual se declara sin lugar la impugnación efectuada en fecha 27/03/2009. Así se decide”

En fecha 13 de Abril de 2.009, el abogado Jorge Luís Mogollón incoa Recurso de Apelación en contra del auto dictado en fecha 02/04/2009, manifestando:
“APELO DE LA SENTENCIA DEL 02/04/2009, por extemporánea, por prematura, al adolecer de norma atributiva de competencia para decidir de mero derecho, como se hizo, conculcándole el derecho a las partes al debido proceso, y el derecho de defensa de la parte demandada, que no pudo subsanar voluntariamente, ni contradecir la impugnación con lo cual se le discapacita y se le impone un tutor jurídico, que no ha demandado, y por lo prematura de la sentencia, debe ser anulada y ordenar (la Alzada) la sustanciación de la incidencia”
El Tribunal de Primera Instancia oyó la apelación en un solo efecto, y en dicha fecha se remiten las actuaciones a la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores. En fecha 15 de junio de 2.009, esta alzada le da entrada, cumplió las formalidades de Ley, con Informes de ambas partes se dijo “Vistos” (folios 16 al 17) y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
PRIMERO: El presente caso se trata de una impugnación de poder realizada por el abogado Jorge Luís Mogollón, otorgado por el ciudadano José Leonidas Roo Durán en el litigio por Acción Redhibitoria que fuera intentado por el ciudadano José Leonidas Uzcátegui Rodríguez por ilegalidad e insuficiencia del poder. En el presente caso aduce en relación a la Ilegalidad del Poder: “Si se observa el instrumento del folio 29, esta compuesto de dos actos. El primero con un texto firmado por el otorgante, el abogado asistente y la Secretaria (típica diligencia), y seguidamente, una leyenda de “la Secretaria”, con la sola firma de ella. Es decir estamos ante un documento privado, entregando a la Secretaría para su certificación, y así lo hizo la Secretaria, que es lo que no permite el Artículo 151, en comento, por cuanto el mismo debe ser en ACTO AUTENTICO, es decir, un solo acto con la presencia de todos los involucrados ya que una simple diligencia (Artículo 106 del Código de Procedimiento Civil) por el hecho de certificarla la Secretaría con la rúbrica, no se convierte en acto auténtico, ya que estamos ante una diligencia. Ni lo permite el nuevo Sistema IURIS 2000, porque ese tipo de diligencia debe ser presentada por la URDD. Así mismo es evidente el momento del segundo acto, al realizarlo seguidamente, con la sola firma de la Secretaría, y no estar presentes los dos aludidos; otorgante y abogado asistente y después del primer acto. Repito, éste no es un acto auténtico. Para la muestra un botón, remito el poder Apud Acta dado por el demandante a su apoderado, en la presente, causa y que corre en autos, al Folio 12, el cual contiene un solo acto de otorgamiento, donde firman los tres involucrados, en un solo acto, y por eso es auténtico y legal como lo exige el artículo 151 citado”.
En relación a la insuficiencia de poder. “En efecto si analizamos el supuesto poder que corre al folio 29, se otorga Poder Especial “A los fines de que defienda mis derechos e intereses en el presente juicio”. Sic. Ese desliz genérico, se le acepta al Legislador en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, porque él no conoce causa alguna, pero al otorgante no se le puede permitir, en atención al principio de que el Poder, el Libelo de Demanda, la sentencia, etc., deben bastarse así misma, mientras que el Otorgamiento debe indicar cuál es el juicio, quienes son las partes, en que Tribunal se ventila, y cuál es la causa, por lo menos, para que estemos en presencia de un poder ESPECIAL EN EL EXPEDIENTE.
Así mismo las facultades otorgadas son para: desistir, disponer del derecho en litigio, facultades impropias para ser el demandado quien las otorga, propias del demandante y todas estas facultades son otorgadas para un poder general, pero en el PRESENTE PROCESO tenemos que saber cual es su identificación y ubicación, ya que la Sala Constitucional a pesar de no querer conculcar los derechos constitucionales, rechaza los poderes generales cuando se trata de amparo, y en materia civil, debe especificarse el Proceso para el cual se está otorgando el Poder. No se sabe a quién se va a atacar ni qué es lo que se va a atacar, vicia el Poder y por eso debe ser desechado, para su subsanación.”
SEGUNDO: Así las cosas, El artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los poderes otorgados en juicio establece lo siguiente: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica si el otorgante no pudiere firmar, lo harán por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido aunque sea registrado con posterioridad”.
Esta norma exige que el poder sea auténtico, entendiéndose este el que ha sido autorizado por el funcionario público competente a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, no es necesario en este sentido, así como con los poderes Apud-Acta, que sea inscrito en determinados libros y que firmen con el funcionario y el otorgante dos testigos instrumentales. En todo caso para dar cumplimiento a dicha norma, sólo basta que el poder no sea reconocido, para que se considere subsumido en el supuesto de hecho establecido en la normativa en cuestión, y por ende se tenga como auténtico el instrumento.
Es indudable que en la práctica forense la forma de expedir las Notarías las autenticaciones consisten en que en un primer momento los otorgantes suscriben el instrumento y en una segunda oportunidad, ellos mismos reconocen en su contenido y firmas el instrumento, volviendo a firmar unido a la firma del Notario. Ello lejos de invalidar el poder, por apreciaciones de meras formas, resulta que lo verdaderamente importante es cuidar lo establecido en el artículo 152 ejusdem, que tiene como atribución del secretario del Tribunal la certificación de la identidad del otorgante, lo cual no indica que debe ser conjunta, solamente confiere al secretario deber de certificar –repito- la identidad, la cual debe hacerse a través de un documento idóneo, siendo que con dicha actuación las funciones del secretario deviene en un funcionario público que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, da fe pública del otorgamiento del poder deviniendo de ello, la fecha de actuación y la presencia del mismo en el acto.
Ahora bien, examinado el poder impugnado se observa, que el mismo llena los requisitos establecidos en la normativa en comento; así se decide.
En relación a la insuficiencia del poder, el presente caso se trata de un poder apud-acta otorgado de “manera amplia y suficiente en cuanto a lugar a derecho a los abogados ELIO R MOGOLLON, BORIS FADERPOWER y MARDUNELYN CHANG HONG YEPEZ, En consecuencia, los apoderados aquí señalados se encuentran facultados para darse por citado, intimado o notificado, convenir, desistir, transigir, disponer del derecho en litigio hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero, y, en fin, ejercer cualquier acto en defensa de mis derechos e interés, por cuanto las facultades enunciadas son simplemente enunciativas y no taxativa” A ello se agrega que en el encabezamiento del instrumento está señalado que el mismo forma parte del expediente Nº 2008 004113 asunto KP02-V-2008-004113, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. Todo ello hace concluir a este superior que el mencionado poder es suficiente para producir efectos jurídicos, dado que la primera forma de su redacción en la cual se colige que se otorga un poder general, no implica que todo mandato de esa naturaleza no tenga atribuciones especiales. Ciertamente que el mismo no fue ratificado, a los fines de corregir las posibles deficiencias alegadas, las cuales se hacen mediante la declaratoria a la persona a quien se otorga, con efectos también con respecto a los demás, y se perfecciona con la recepción por la persona a quien se dirige, lo cual no es obligatorio, sino solamente opcional, porque no se refiere a la relación sustancial subyacente del mandato, sino al poder de representación referido la ilegalidad o insuficiencia del mismo, así se decide.
Conforme a lo expuesto, este Juzgado tiene la plena convicción de que no existe lugar a dudas de la voluntad del otorgante plasmado en el instrumento en cuestión, así como también de la certificación de la secretaría realizada en forma acertada, por la que la presente impugnación no debe prosperar, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de ACCION REDHIBITORIA interpuesta por el ciudadano JOSE LEONIDAS UZCATEGUI RODRIGUEZ en contra del ciudadano CARLOS JOSE ROO DURAN.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Abg. Saúl Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de Septiembre de dos mil nueve .
El Secretario,

Abg. Julio Montes