REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Septiembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-F-2008-000378

PARTE ACTORA: YOHANA FRANCHESCA YÁNEZ, venezolana, mayor de edad, sin Cédula de Identidad y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LINO J. CUICAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.378 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALICIA GISELA YÁNEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.839.340 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CRISARIS MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 57.601 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA.






DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación Materna, interpuesta por la ciudadana YOHANA FRANCHESCA YÁNEZ, contra ALICIA GISELA YÁNEZ GUERRA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana YOHANA FRANCHESCA YÁNEZ, venezolana, mayor de edad, sin Cédula de Identidad y de este domicilio, contra la ciudadana ALICIA GISELA YÁNEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.839.340 y de este domicilio (Folios 01 y 02). En fecha 30/04/2008 fue admitida por este Juzgado la presente demanda (Folios 04 y 05). En fecha 15/05/2008 el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada Mariela Viloria (Folio 06 y 07). En fecha 23/05/2008 la parte actora mediante diligencia consignó publicaciones de prensa del respectivo edicto (Folio 08 al 10). En fecha 23/05/2008 la parte actora mediante diligencia desistió de la asistencia de abogado (Folios 11 y 12). En fecha 17/06/2008 la parte actora mediante diligencia informo al Tribunal sobre error existente en el libelo de demanda (Folios 13 al 16). En fecha 20/06/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de haber subsanado error material señalado por la parte actora (Folio 17). En fecha 02/07/2008 el Tribunal mediante auto acordó la publicación de un nuevo edicto (Folio 18 y 19). En fecha 18/07/2008 la parte actora consignó publicaciones de edicto (Folios 20 al 22). En fecha 01/08/2008 la parte accionada mediante diligencia se dio por notificada de la presente causa (Folio 23 y 24). En fecha 30/10/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 25). En fecha 26/11/2008 la parte demandada mediante escrito dio contestación a la demanda (Folios 26 y 27). En fecha 05/12/2008 la Juez Temporal KEYDIS PÉREZ, se avocó al conocimiento de la causa (Folio 28). En fecha 12/12/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 29). En fecha 27/01/2009 el Tribunal dictó auto dejando sin efecto asiento diario de fecha 12/12/2008 (Folio 30). En fecha 27/01/2009 el Tribunal dictó auto agregando a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 31 al 34). En fecha 06/02/2009 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 35). En fecha 02/04/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 36). En fecha 29/04/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folio 37). En fecha 29/06/2009 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria (Folios 38 al 40). En fecha 10/07/2009 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 41 al 47). En fecha 23/07/2009 el Tribunal mediante auto fijó oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 48). En fecha 29/07/2009 el Tribunal evacuó las testimoniales de los ciudadanos ELIMAR PASTORA SIVIRA, TEODORA DE LAS MERCEDES LINARES, NELLY PASTORA YÉPEZ GÓMEZ, AMPARO MARIA YEPEZ CRESPO y la no comparecencia de la testigo MIGUELINA COLMENARES REINOSO (Folios 49 al 57). En fecha 10/08/2009 la parte actora consignó escrito de informes (Folios 58 al 62).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana YOHANA FRANCHESCA YÁNEZ, contra la ciudadana ALICIA GISELA YÁNEZ GUERRA, alegando la parte actora, que su nacimiento había ocurrido en fecha 29 de Abril de 1980, en la Parroquia San Miguel del Municipio Jiménez del Estado Lara, según lo había expuesto su madre, siendo hija de la ciudadana ALICIA GISELA YÁNEZ GUERRA y quien le había dado sus cuidados de madre a hija desde su nacimiento hasta sus ocho (8) años, proveyéndola de alimentación y protección en todo lo requerido cuando era niña y que a partir de esta edad. Que por motivos económicos su madre se había visto en la necesidad de trasladarse a esta ciudad de Barquisimeto a trabajar, colocándola en diversas casas de familia de la localidad, prestando sus servicios como domestica desde tan temprana edad hasta el presente. Expuso a su vez, que ya cumpliendo sus veintiocho (28) años, desconocía totalmente el paradero de su padre, a quien nunca llegó a conocer y que por razones desconocidas, su madre no había mencionado ni su nombre. Manifestó que esta situación le había acarreado graves inconvenientes tales como carecer de partida de nacimiento, cédula de identidad personal, realización de los estudios básicos y elementales consagrados en la Constitución y las Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, llegando al extremo de no poder adquirir ni alimentos, ni medicinas ya que los establecimientos comerciales exigían el número de la Cédula de Identidad personal para venderlos y menos para la adquisición de una vivienda familiar. Fundamentó su demanda en lo artículo 226 del vigente Código Civil, el demandar por vía de Filiación a su madre ALICIA GISELA YÁNEZ GUERRA, ya antes plenamente identificada, para que conviniera o en su defecto a ello fuese obligada por éste Tribunal en reconócela o admitir su condición de hija de ella y con derecho de disfrutar de todas las prerrogativas que tal status familiar confiere el ordenamiento jurídico venezolano.

Ahora bien, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente: Admitió ser la madre de la parte actora, ratificando el relato expuesto en el libelo de la demanda, reconociendo su negligencia de no haberla inscrito en ningún momento a su hija ante el Registro Civil, por lo que no tenía partida de nacimiento.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
No constituyó.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso de pruebas:
1. Marcado con la letra “A” Justificativo de Bautismo expedido por la Parroquia La Milagrosa, Iglesia San Juan de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 08/07/2009, donde se informa que no aparece registrado el bautizo. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del Código Civil. Y así se establece.
2. Marcado con las letras “B” y “C” Copias Certificadas de Actas de Nacimiento expedidas por la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren de fechas 09/09/2002 y 26/07/2001 correspondiente a los hijos de la accionante. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.
3. Testimoniales de los ciudadanos ELIMAR PASTORA SIVIRA YÁNEZ, TEODORA DE LAS MERCEDES LINARES, NELLY PASTORA YÉPEZ GÓMEZ y AMPARO MARIA YÉPEZ CRESPO (Folios 49 y 50, 52 al 57). De las testifícales evacuadas evidencia quien juzga que los mismos fueron contestes, en lo señalado por la parte actora en su escrito libelar. Las mismas son apreciadas por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
4. Promovió la testimonial de la ciudadana MIGUELINA COLMENARES REINOSO (Folio 58), la cual no se valora pues nunca rindió declaración ante este Tribunal. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA
No constituyó.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:
Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en los artículos del Código Civil que establece expresamente:
Artículo 226.
SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.
Articulo 227.
SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente.

Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Filiación Materna, interpuesta por la parte actora, quien opuso Justificativo de no tener registro de Bautismo y testimoniales de las ciudadanas ELIMAR PASTORA SIVIRA YÁNEZ, TEODORA DE LAS MERCEDES LINARES, NELLY PASTORA YÉPEZ GÓMEZ y AMPARO MARIA YÉPEZ CRESPO.

Por otra parte, visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana ALICIA GISELA YÁNEZ GUERRA en la que reconoce como hija a la parte actora y en el que manifiesta libre y voluntariamente ser su madre, estando de acuerdo, en todas y cada una de sus partes con la demanda incoada en su contra, manifestando su voluntad de reconocerla como hija suya. Es menester hacer las siguientes consideraciones.

El convenimiento, por ser unilateral de los padres, no afecta los derechos indisponibles que rige la materia de filiación, sino que en el presente caso los ratifica, así el padre y la madre pueden reconocer voluntariamente a su hija o hijo, cumpliendo con sus deberes legales.

De la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorios analizados, en especial el reconocimiento que hace la ciudadana ALICIA GISELA YÁNEZ GUERRA a su hija, concatenados con las testimoniales evacuadas, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme a los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Materna debe de prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA, intentada por la ciudadana YOHANA FRANCHESCA YÁNEZ, venezolana, mayor de edad, sin Cédula de Identidad y de este domicilio contra la ciudadana ALICIA GISELA YÁNEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.839.340 y de este domicilio. En consecuencia ofíciese de la Jefatura Civil de la Parroquia San Miguel del Municipio Jiménez del Estado Lara, para que sea insertado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos la partida de nacimiento de la ciudadana YOHANA FRANCHESCA YÁNEZ, venezolana, mayor de edad, sin Cédula de Identidad y de este domicilio, nacida en fecha 29 de Abril de 1.980, siendo hija de la ciudadana ALICIA GISELA YÁNEZ GUERRA.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil Nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 2:43 pm y se dejó copia.
La Secretaria