REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Septiembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: KP02-T-2007-000127
PARTE ACTORA: KARLINE JENITT COSTADINOFF PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.159.882, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ DAVID RAMÍREZ DÍAZ, ANMAR TIRADO, MARIO NICOLAS BRICEÑO y JESUS ANTONIO RODRÍGUEZ RIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 113.878, 108.756, 113.823 y 131.306 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa HIDRÁULICA AMERICANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estrado Lara, en fecha 19/09/1994, bajo el N° 35, Tomo N° 21-A y contra SEGUROS MERCANTIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 05/08/1998, bajo el N° 42, Tomo 179-A-pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON TORRES MUÑOZ y MARIELA YÁNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 5.328 y 26.835 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa SEGUROS MERCANTIL hoy MERCANTIL SEGUROS, C.A. y DAFNE MARIA PEÑA MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.807, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa HIDRÁULICA AMERICANA, CA.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por la ciudadana KARLINE JENITT COSTADINOFF PARRA contra la Empresa HIDRÁULICA AMERICANA C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado de la presente causa por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por la ciudadana KARLINE JENITT COSTADINOFF PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.159.882, de este domicilio, contra la empresa HIDRÁULICA AMERICANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estrado Lara, en fecha 19/09/1994, bajo el N° 35, Tomo N° 21-A y contra SEGUROS MERCANTIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 05/08/1998, bajo el N° 42, Tomo 179-A-pro. En fecha 20/12/2007 fue interpuesta la presente demanda (Folios 01 y 14). En fecha 13/02/2008 fue admitida la presente demanda (Folio 27). En fecha 29/04/2009 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 51). En fechas 06 y 07 /05/2009 se dieron por citados las partes demandados (Folios 53 y 58). En fecha 12/06/2009 dieron contestación a la demanda (Folios 63 al 112). En fecha 30/06/2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar (Folio 133). En fecha 07/07/2009 se estableció la Fijación de los Hechos (Folio 166). En fecha 14/07/2009 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijo el Debate Oral (Folio 182). En fecha 30/07/09 Se realizo el Debate Oral y se declaró Sin Lugar la demanda (Folio 183).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expone la actora que parte actora alega que en fecha 18/02/2007 aproximadamente a las 5:15 Am se produjo un accidente de tránsito en la Autopista Centro-Occidental Dr. Rafael Caldera a la altura del Peaje El Cardenalito sentido Barquisimeto-Caracas entre los siguientes vehículos: con el número uno PLACA: LAO-02V, CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: GOL, AÑO: 2.007, TIPO: SEDÁN, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWCCO5X44P096325, propiedad de la codemandada HIDRÁULICA AMERICANA C.A; con el número dos: PLACAS: SCH-577, CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MONZA, AÑO: 1.985, TIPO: SEDÁN, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: 5G69VF331509, propiedad de la actora. Que el accidente se produjo por la impericia e imprudencia del conductor del vehículo número uno, por no guardar la distancia reglamentaria y por conducir a exceso de velocidad, lo cual llevó al arrastre del vehículo número dos de 14 metros. Que le causó daños por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00), razón por la cual demanda su indemnización, más las costas procesales.
Por su parte, la demandada tanto la codemandada HIDRÁULICA AMERICANA C.A como la garante SEGUROS MERCANTIL C.A. hicieron especial énfasis en la falta de cualidad de la parte actora, porque alegan que el título de propiedad expedido por el órgano administrativo correspondiente no tiene como titular a la actora. Tacha de falsas las actuaciones del funcionario de tránsito terrestre, porque el avalúo se llevó a cabo en base a una premisa falsa, porque la propietaria no es quien alega. Que al examinar los hechos se constata que ambos conductores conducían a exceso de velocidad, por lo cual debe operar la presunción del artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, es decir, que existe culpa compartida. Negó que el accidente se haya producido por impericia o culpa única del demandado, que el funcionario de tránsito violó las reglas del levantamiento porque no determina qué vehículo dejó el arrastre, que tampoco señaló la infracción de ningún conductor. Rechazó la demanda y alego la condición de tercero garante, en virtud del cual debe responder hasta el monto por el cual se haya pactado la póliza.
PUNTO PREVIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora siguiendo el orden de las defensas previas invocadas por la partes demandadas encuentra que la falta de cualidad fue alegada en virtud que la demandante no es quien funge como propietaria en el respectivo registro de vehículos. La Sala Constitucional ha estimado que ante la duda entre varios títulos debe tenerse como propietario a quien comparezca con el certificado del Registro Nacional de Vehículos, cuestión que responde a la lógica. Ahora bien, en decisiones contemporáneas la misma Sala estableció con posterioridad lo señalado en la fecha 13/08/2001 (Exp. 01-0575):
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.
Así las cosas, siendo que los accionados no impugnaron la copia fotostática cursante a los folios 03 al 05, es claro que el instrumento debe tenerse por reconocido y valedero pues es instrumento auténtico y de la misma naturaleza que los exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto y en apego a la jurisprudencia transcrita estima quien suscribe que la defensa previa por falta de cualidad debe ser desechada, como en efecto se decidió.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Se Acompaño al Libelo:
1) Copia fotostática de compra notariada efectuada por la actora a la ciudadana YECENIA DEL VALLE RODRÍGUEZ REYES y original de certificado de Registro de Vehículo Nº 2915713 (Folios 03 al 05 y 14) el cual se valora como prueba de la cualidad de la actora, y de la propiedad sobre el vehiculo siniestrado, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil. Así se establece.
2) Copia fotostática y posteriormente certificada de expediente Nº 0127-07 expedida por la Unidad Estatal de Vigilancia Tránsito Transporte Terrestre (Folios 06 al 13 y 19 al 26); el cual se valora como prueba del daño sufrido por el vehículo del actor, como Documento Administrativo. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES ACCIONADAS
1) Promovió el merito de autos y el principio de la comunidad de la prueba, específicamente el valor del certificado de Registro de Vehículo y del expediente Nº 0127-07 expedida por la Unidad Estatal de Vigilancia Tránsito Transporte Terrestre; el cual fue ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
2) Limites de la Responsabilidad de Seguros Mercantil y/o Mercantil Seguros C.A., establecidos en la póliza Nº.05-32-108978, en los cuales se evidencia los limites de la responsabilidad por los daños de la empresa aseguradora y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código civil. Así se establece
3) Alegaron la verdad Procesal derivada de las actuaciones Administrativas levantadas con ocasión del Accidente de Transito en la que señalan que ambos conductores Carlos Jesús Silva Navas (Nº.1), y Alexander Antonio Bravo Pérez (Nº.2) incumplían las normas de circulación contenidas en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre y la presunción de responsabilidad establecida en el artículo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. Alegatos que se valoran de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Ratifico las documentales promovidas con el escrito libelar, las cuales ya fueron valoradas en consideraciones que se dan aquí por reproducidas.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
La carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
CONCLUSIONES
La prudencia es una virtud que el legislador ha exigido en la persona que conduce un vehículo, lo cual se sobreentiende pues a pesar de su gran utilidad, constituye un riesgo mayor como medio para producir daño en la esfera particular de quien lo conduce y quienes le rodean, así, se han establecido normas de prevención, de reglamentación y de información, para que los conductores reduzcan al mínimo el riesgo de accidente. Las normas de prevención son exigidas con mayor fuerza en las intersecciones y en relación a la velocidad del vehículo, en otros casos constituyen reglamentación; así el artículo 129 de la Ley de Tránsito Terrestre establece una presunción de responsabilidad sobre la persona que conduce a exceso de velocidad. Así tenemos que la Imprudencia, como uno de los elementos esenciales de la culpa, consiste en una forma ligera de actuar, sin tomar las precauciones debidas, que es la conocida como conducta positiva, que según afirman reconocidos autores, consiste en “una acción de la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno”. De lo antes dicho resulta entonces que, imprudente es el conductor que cambia constantemente de canal de circulación, poniendo en peligro la seguridad del tránsito, o que adelanta a un vehículo por la izquierda, así como también aquel que conduce de forma imprudente, como aquel chofer de un colectivo que durante la circulación de su unidad, mantiene las puertas abiertas de la unidad, exponiendo la vida de los pasajeros que van de píe en dicho vehículo o que lleva pasajeros en el estribo y otras similares.
En atención a lo expuesto este Tribunal observa que la parte actora solamente se limitó a asegurar que existe culpa por parte del conductor del vehículo Nº 2, la única prueba es el expediente expedido por el Órgano de Tránsito respectivo. Al examinarlo se percibe que hubo una colisión, pero no puede instaurarse la imprudencia por alguno de los conductores, el hecho de que la colisión se haya producido en una autopista nacional hace más difícil establecer presunciones a través de las máximas de experiencias. Era carga del actor acreditar a través de los medios permitidos por la ley la culpa del accionado o ilustrar a este Despacho por qué de la invocación del hecho ilícito, temas eludidos en el expediente. Siendo entonces que los accionados contradijeron la demanda en todas sus partes, incluso en forma específica y dado que esta juzgadora no puede establecer responsabilidad unilaterales a partir del examen al expediente de tránsito, es menester de quien suscribe declarar sin lugar la demanda, pues existe culpa compartida en atención a la presunción legal concebida por el legislador en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, como en efecto se decidió.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la demanda, propuesta en el juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por la ciudadana KARLINE JENITT COSTADINOFF PARRA, contra la Empresa HIDRÁULICA AMERICANA C.A., y contra SEGUROS MERCANTIL C.A., en su condición de garante, todos antes identificados.
En consecuencia se condena en costas a la parte demandante por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En esta misma fecha se publicó siendo la 03:12 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
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