REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000748
PARTE ACTORA: YULMAR DEL CARMEN LONGA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.683.390 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JHOEN JESÚS BARCO MEZA, ATAMAICE SUHEEI PUENTE RINCONES y SARA MARISOL MORLES VISCAYA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 113.884, 117.672 y 59.611 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZONIA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 6.369.677 y de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 119.377.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (POR APELACIÓN DEL JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa en juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por apelación del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, interpuesta por la ciudadana YULMAR DEL CARMEN LONGA GUEDEZ, contra la ciudadana ZONIA COLMENAREZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 08/07/2009, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01/07/2009, que declaró INADMISIBLE la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana YULMAR DEL CARMEN LONGA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.683.390 y de este domicilio contra la ciudadana ZONIA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 6.369.677 y de este domicilio. En fecha 31/07/2009 se recibió el presente expediente y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 56). En fecha 18/09/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el QUINTO DIA de despacho siguiente (Folio 57).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expone el actor que en fecha 08/01/2006, había suscrito un contrato privado de arrendamiento con la parte demandada sobre un inmueble de su propiedad constituida por una casa en el callejón La Esperanza, en La Municipal, de esta ciudad de Barquisimeto, fijando un canon de arrendamiento por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.100,00), mensuales por un periodo de seis (6) meses, el cual fue extendido, pero que era el caso, que la mencionada arrendataria había dejado de cancelar los cánones de arrendamiento hasta el punto de tener que citarla por ante la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren, a los fines de celebrar un acto conciliatorio, en fecha 26/07/2007, acto al cual la misma no asistió. Que era el caso que la demandada adeudaba Dieciséis (16) meses de los cánones de arrendamiento, desde el mes de Noviembre del año 2006 hasta Febrero del 2008, por un total de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.600,00). Fundamentó su pretensión en lo establecido en los Artículos 1592 el Código Civil y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Por lo expuesto, era que procedía a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana ZONIA COLMENAREZ, a los fines de que conviniera o a ello fuese condenada por el Tribunal en desalojar y entregar debidamente desocupado de personas y cosas, la casa ubicada en la calle 5 entre veredas 5 y 6 callejón La Esperanza de la Municipal de esta ciudad de Barquisimeto, como también cancelación y solvencia de todos los servicios públicos de agua, teléfono y luz. Finalmente solicitó el pago de las costas y costos del presente juicio.
A su vez, la parte demandada fue representada su defensa por la Defensora Ad-litem quien negó y rechazó la demanda en todos sus términos.
Por su parte, el Tribunal A-quo en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo lo hizo en los siguientes términos:
Ahora bien, es preciso revisar la naturaleza jurídica del contrato y allí observamos que el contrato se celebró a tiempo determinado por un lapso de seis meses contados a partir del ocho de Enero del año dos mil seis (08-01-006) hasta el ocho de Julio del año dos mil seis (08-07-2006); por lo que la prórroga legal comenzó a operar de pleno derecho desde el ocho de Julio del año dos mil seis (08-07-2006) hasta el ocho de Enero del año dos mil siete (08-01-2007), interponiendo la demanda en fecha primero de Febrero del dos mil ocho (01-02-2008) por lo que evidentemente el contrato celebrado se indeterminó en el tiempo; por lo que la pretensión intentada no es la acorde en este tipo de situaciones; ya que la que se debió intentar fue la pretensión de desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento con la respectiva solicitud de pago de cánones que se consideraren insolutos a titulo de indemnización de daños y perjuicios si lo consideraren conveniente; razón por la que siendo este motivo, causal de inadmisibilidad se declara INADMISIBLE LA DEMANDA; no sin antes señalar que la prórroga legal que le pudo haber correspondido a la demandada era la contemplada en el literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto el contrato se celebró por seis meses (6) y no la contemplada en el literal “B”, a sabiendas de que sólo puede gozar la arrendataria de la prórroga legal cuando ésta se encuentre solvente en sus obligaciones Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas pasó a decidir en los siguientes términos:
INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana YULMAR DEL CARMEN LONGA GUEDEZ, a través de sus Apoderados Judiciales, Abg. JHOEN JESUS BARCO MEZA, ATAMAICE SUHEEI PUENTE RINCONES y SARA MARISOL MORLES VISCAYA, en contra de la ciudadana ZONIA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro.6.369.677, cuya DEFENSORA AD-LITEM es la Abg. BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en autos.
COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR
En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
ÚNICO
En inicio a esta decisión, debe este Tribunal traer a colación el acto por el cual la demandante trajo junto al libelo y su reforma copia simple del contrato de arrendamiento, instrumento privado, que posteriormente consignó en la etapa de pruebas en original.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
De conformidad con la norma transcrita las únicas copias fotostáticas que pueden ser valoradas en un juicio son las que correspondan a instrumentos públicos o los privados reconocidos. Es de claridad meridional que el instrumento cursante al folio 03 no llena los requisitos anteriores, por lo tanto, no puede ser valorado, de lo contrario se estarían violentado las disposiciones legales referentes a la tasación de la prueba.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10/10/2003, con ponencia del Magistrado Conjuez, Luís Rondón, en el expediente Nº 99-068, se dispuso:
(SIC)”…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, en virtud que no era una copia fotostática cualquiera, sino el instrumento fundamental de la demanda, ha de aplicarse lo señalado en el mismo cuerpo normativo en su artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Sobre el alcance y aplicación de la anterior norma este Juzgado encuentra pertinente transcribir el siguiente fragmento de la decisión de fecha 6/02/2001 (Exp. N° 00-306) dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil:
El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (sic).
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros”.
A este respecto, el hoy Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, expone lo siguiente: “El artículo 434 del C.P.C. trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él...” “…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello…”. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…”.
Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda.
En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato.
Por lo anterior, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
CASACIÓN DE OFICIO SIN REENVÍO
En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, de casar el fallo sin reenvío cuando su delación haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, en el caso de autos observa lo siguiente:
Tal como se dejó establecido en el análisis de la primera denuncia por infracción de ley, el juez de la recurrida permitió la consignación extemporánea del instrumento fundamental de la pretensión, en este caso, el contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, considera la Sala que la presente acción de resolución de contrato de concesión y daños patrimoniales resulta contraria a derecho pues no puede admitirse que la parte actora haya acompañado en su oportunidad el instrumento en que se fundamenta su pretensión en los términos previstos en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 434 ejusdem. Así se declara.
Esta norma aclara dos dudas: en primer lugar no podía valorarse el instrumento consignado en copia simple al folio 03, sin importar que se haya agregado en una etapa posterior el original o no, pues debió agregarse junto al libelo de la demanda. No se trata de suplir defensas que deben valer las partes porque no estamos en presencia de derechos privados simplemente, sino en la regulación de derecho arrendaticios sometidos a le ley especial, por ello de orden público, pues según la legislación vigente es el arrendatario el débil jurídico y dado el valor vigente para el Estado que tiene el derecho de arrendamiento cualquier decisión tendente a lograr la desocupación del inquilino es de interpretación restrictiva, en el sentido que sólo con el cumplimiento incuestionable de los extremos previstos se puede configurar. Por ello, debe constar irrefutablemente el instrumento fundamental de la demanda si es un contrato escrito de arrendamiento porque de ahí establecerá el Juzgador la naturaleza de la relación y las consecuencias que deben derivarse de ella. Así se establece.
En base a los criterios expuestos, es deber de este Tribunal declarar la improcedencia de la demanda, pues al no aportarse apropiadamente el instrumento fundamental de la demanda resulta imposible al juzgador examinar con cuidado el contrato de arrendamiento en el cual se discuten derechos que interesan al orden público. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la ciudadana YULMAR DEL CARMEN LONGA GUEDEZ, contra la Sentencia dictada en fecha 01 de Julio del año 2.009, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró INADMISIBLE, la pretensión DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la parte actora YULMAR DEL CARMEN LONGA GUEDEZ, contra la ciudadana: ZONIA COLMENAREZ, todos antes identificados. En consecuencia. Primero: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; Segundo: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo; Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente del mismo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 02:53 p.m. y se dejó copia.
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