REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno de Septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-000042
PARTE SOLICITANTE: INVERSIONES IMPACTO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 23 de Junio de 1992, anotada bajo el Nº 07, Tomo 21-A, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Violeta Bradley de Carrero y Virginia Isabel Carrero Bradley, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.534 y 90.222., respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA MERCEDES SOTO, CARLOS ANDRES SOTO GONZALEZ y JOSE LUIS GONZALEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.605.126, 12.025.811 y 9.627.389, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA A LOS CIUDADANOS CARLOS ANDRES SOTO GONZALEZ y JOSE LUIS GONZALEZ SOTO: Ismar González C., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.549.592.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA ANA MERCEDES SOTO: Anais Escobar y César Guerrero, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.128 y 119.695.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso de Querella Interdictal por Despojo, a través de libelo posteriormente reformado, en virtud que este Tribunal en fecha 01 de Abril de 2008, declaró inadmisible la pretensión interpuesta, siendo que el día 11-04-08, la representación de la parte actora apeló de dicho auto y en fecha 25 de Junio del mismo año el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar dicha apelación ordenando a este Juzgado la admisión de la demanda, la cual fue interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Impacto, S.R.L., en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su poderdante adquirió del ciudadano Ricardo José Canelón el inmueble constituido anteriormente por una parcela de terreno propio y las bienhecurías, que constaban de una vivienda construida de paredes de bloque, techo en parte de zinc y en parte de platabanda, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, ubicado en la Calle 17, entre carreras 24 y 25, Nº 24-31, de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: en línea de 30,75 metros con terrenos que son o fueron ocupados por Pastor Jiménez; SUR: en línea de 30,55 metros con terrenos que son o fueron ocupados por Carmen Torres; ESTE: en línea de 8,63 metros con terrenos ocupados por Claudio Godoy y OESTE: en línea de 9,11 metros con calle 17 que es su frente y que tiene como referencia inmediata el poste de la energía eléctrica de Barquisimeto Nº 35597, la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (271,86 Mts2) con Código Catastral Nº 110-2516-12-00, el cual le pertenece a su representada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 18-09-06, anotado bajo el Nº 01, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 21. Que se intentó Juicio de Reivindicación de propiedad, que fue declarado con lugar a favor de su mandante, que quedó definitivamente firme con ejecución de sentencia y entrega material efectuada por el Juzgado Ejecutor del Estado Lara. Que desde que lo adquirió, dicha empresa ha venido ocupando y cuidando así construyendo mejoras y realizando modificaciones que han sido necesarias para el mejor desempeño de las labores que allí se realizarían, tales como taller mecánico y depósito de la empresa. Que en fecha 04 de Septiembre de 2007, la ciudadana Ana Mercedes Soto, en compañía de sus hijos, llegó al inmueble de manera arbitraria, violenta, sin orden legal alguna y sin el consentimiento de su mandante, rompiendo candados, puertas y ventanas, tanto del portón de entrada como del local comercial, lo cual fue denunciado ante la autoridades policiales, ya que en ese momento se hizo presente el socio de la empresa, ciudadano Randolhp José Rodríguez Silva y se procedió a formular la denuncia por ante la Comisaría Sucre, signada con el Nº 660-07 de fecha 04-09-07, pero que estos se niegan a desocupar el mencionado inmueble. Finalmente expuso que demanda a los ciudadanos Ana Mercedes Soto, Carlos Andrés Soto González y José Luís González Soto por despojo para que convenga en entregar el inmueble libre de personas y cosas o a ello sea condenado por el Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 783 y 766 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Estimó su pretensión en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (40.000, oo Bs.). Solicitó decreto de Medida de restitución de la posesión.
En fecha 23 de Octubre de 2008, se admitió la anterior reforma de demanda.
En fecha 25 de Mayo de 2009, este Tribunal, a solicitud de parte, designó como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, a la Abogada Ismar González, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley correspondiente en fecha 17 de Junio de 2009.
En fecha 19 de Junio de 2009, la Defensora Judicial designada a la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todo en cuanto a los hechos y el derecho.
En fecha 26 de Junio de 2009, la ciudadana Ana Mercedes Soto, asistida de Abogado, consignó diligencia anexando poder apud acta. En esa misma fecha, la apoderada actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de Junio de 2009, la apoderada demandante y la defensora ad-litem designada a la parte demandada, presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 01 de Julio de 2009, el Tribunal, vistas las actuaciones realizadas, dejó constancia del cese de las funciones de la Defensora Ad-Litem designada en lo que respecta a la co-demandada, ciudadana Ana Soto.
En fechas 02 y 06 de Julio de 2009, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Eliécer Virgilio Peroza García, Orlando Peñaloza González y Luís Alberto Márquez.
En fecha 02 de Julio de 2009, la defensora ad-litem designada a la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de Julio de 2009, el Abogado César Guerrero, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 09 de Julio del mismo año.
En fecha 14 de Julio de 2009, la representación judicial de la parte actora, presentó escritos de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Para el Autor Duque Sánchez, las acciones interdictales son acciones posesorias en las que no se discute la propiedad sino la posesión y, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en esos procesos entran en juego dos intereses el público y el privado.
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente a la perturbación, al despojo o la amenaza de obra nueva y siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
La ley adjetiva civil estipula el interdicto de amparo o por perturbación, el interdicto de restitución o despojo y el interdicto de obra nueva. Asi el Código Civil Venezolano establece en sus artículos 782, 783 y 786, lo siguiente:
Artículo 782:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Artículo 783:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 786:
Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.
De esta manera, siendo que la parte actora pretende la restitución por despojo del bien inmueble en referencia, éste interdicto constituye la pretensión dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, siendo que los requisitos fundamentales del mismo, se encuentran constituidos por que haya habido posesión, por que haya habido despojo de la posesión y por que dentro del año, a contar desde el despojo, se accione por la vía Interdictal.
Así, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa lo siguiente:
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
De lo que se colige, que en concordancia con el artículo 783 del Código Civil ya trascrito, el interesado deberá demostrar la ocurrencia del despojo. La parte actora trajo a los autos como medios de prueba Registro Mercantil de la Empresa Querellante, Documento Protocolizado de Compra Venta del inmueble objeto de la demanda en el cual el ciudadano Ricardo José Canelón le vende a la parte querellada, y plano que delimita el área objeto de despojo, medios de prueba estos que carecen de valor probatorio en virtud de que en los juicios interdictales la propiedad no es objeto de discusión sino la posesión. Asimismo acompañó a su escrito de demanda, justificativo de testigos, lo cual resulta una prueba no idónea para verificar el acto de despojo; la parte querellante trajo igualmente como medios de prueba, Copia Certificada de la Sentencia dictada en Juicio de Reivindicación signado con el alfanumérico KH02-V-1998-000046, Copia Certificada del expediente de entrega material a la parte querellada de autos del inmueble objeto de reivindicación signado con el alfanumérico KP02-V-2003-1641, así como denunciada efectuada por la parte querellada ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara y denunciada efectuada por la co-demandada, ciudadana Ana Soto por ante la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de las cuales se desprende que efectivamente la parte querellada se encontraba realizando trabajos de construcción en el inmueble en referencia, lo que evidencia a su que efectivamente se encuentra en posesión de dicho inmueble.
La representación Judicial de la parte co-demandada, ciudadana Ana Soto, en la oportunidad de promover pruebas, acompaño como medios de prueba Planilla de Declaración Sucesoral de la que se evidencia a través de partida de nacimiento traída a los autos, que su padre declaró ante el Fisco Nacional el bien objeto de la querella, observando este Juzgador a las partes que con este instrumento no se demuestra la posesión, tratándose así de medios probatorios relativos a la propiedad que nada tienen que ver con el presente juicio de querella interdictal, como ha sido observado ut supra. Aportó como medios de prueba una serie de recibos de pago de servicios público, como agua y luz, los cuales aun cuando se encuentran a su nombre no demuestran que la misma se encuentrase en posesión del inmueble de autos.
Ahora, quien este fallo suscribe, considera, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora promovió elementos probatorios suficientes que demuestran que se encontraba en posesión del inmueble identificado y que fue despojada del mismo, evidenciándose el cumplimiento de los extremos de procedencia del interdicto incoado, por lo que se debe declarar sin lugar la pretensión aducida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES IMPACTO S.R.L., contra los ciudadanos ANA MERCEDES SOTO, CARLOS ANDRES SOTO GONZALEZ y JOSE LUIS GONZALEZ SOTO, previamente identificados.
En consecuencia se ordena a la parte querellada de autos, hacer entrega a la parte inmueble constituido anteriormente por una parcela de terreno propio y las bienhecurías, que constaban de una vivienda construida de paredes de bloque, techo en parte de zinc y en parte de platabanda, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: en línea de 30,75 metros con terrenos que son o fueron ocupados por Pastor Jiménez; SUR: en línea de 30,55 metros con terrenos que son o fueron ocupados por Carmen Torres; ESTE: en línea de 8,63 metros con terrenos ocupados por Claudio Godoy y OESTE: en línea de 9,11 metros con calle 17 que es su frente y que tiene como referencia inmediata el poste de la energía eléctrica de Barquisimeto Nº 35597, la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (271,86 Mts2) con Código Catastral Nº 110-2516-12-00, ubicado en la Calle 17, entre carreras 24 y 25, Nº 24-31, de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, libre de personas y bienes.
Se condena en costas a la demandada perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:10 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
|