REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO


ASUNTO Nº KC03-X-2009-000004
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION Y TUTELA A LA PRODUCCION AGROPECUARIA.

SOLICITANTE: AGROPECUARIA EL MAIZAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 25/02/1983, bajo el Nº 46, Tomo 1-B y con última Acta de Asamblea inscrita en la misma oficina de registro el día 01/04/05, bajo el Nº 66, Tomo 15-A.

APODERADO JUDICIAL: MANUEL DAVID ALVARADO, Inpreabogado Nº 90.483.

La presente solicitud fue recibida por ante este Juzgado Superior Tercero Agrario en fecha 07 de mayo de 2009. Este Juzgado en fecha 11 de mayo de 2009 solicitó ante el U.E.M.P.P.A.T. LARA una terna de ingenieros Agrónomos para la práctica de la Inspección Judicial, para lo cual resultó elegido el Ingeniero Agrónomo Naudy Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 7.352.583, quien en fecha 22/05/2009 aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, para practicar la Inspección Judicial que se contrae la presente solicitud en la Finca denominada El Maizal, ubicada en la Autopista Nacional Barquisimeto-Acarigua, kilómetro 44, sector La Miel, Parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas del Estado Lara.
Y Siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
Para pronunciarse sobre la medida peticionada por el solicitante, conforme a la disposición del Artículo 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con respecto a las medidas, que el juez agrario puede acordar ejercitando tal disposición legal, necesariamente tendrá que analizar y valorar si están probados en autos las condiciones que se indican en la referida norma legal, es decir; que exista prueba en autos de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria, o de los recursos naturales renovables, una vez demostrado esto, el juez está facultado para dictar la medida asegurativa, para esos fines.
Todo conforme a los Artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señalan:
Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 254. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas, son acciones autónomas cautelares y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender un proceso autónomo iniciado con la presentación del libelo de demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al juez agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía agroalimentaria del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados del beneficio colectivo.
Por lo que este Tribunal pasa a valorar las pruebas presentadas por el solicitante:
• Acta de fechas 16/06/09, 12/07/09, 08/05/09, 18/06/09, 28/07/09, 20/04/09, 16/05/09, 16/06/09, 12/05/09, 21/07/09. Este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no se demuestra la existencia de agentes externos que afecten la producción agraria en el referido lote de terreno. Así se decide.

• Actas de fechas 24/03/09 y 09/03/09. Este Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto no especifica los hechos que ocasionaron la muerte de los semovientes. Así se decide.

• Certificado de Vacunación Nº 843928. Este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto la misma no aporta elementos que permitan demostrar la perturbación u amenaza de paralización del proceso agroalimentario. Así se decide.

• Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 1654, que otorga permiso al ciudadano Orlando Alvarado, en su condición de representante de Agropecuaria El Maizal, para el uso minero dentro del fundo El Maizal, salvo derechos de terceros. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que permiten demostrar la amenaza de paralización de las actividades agroproductivas del fundo. Así se decide.

• Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 317, el cual otorga permiso al ciudadano Orlando Alvarado, en su condición de representante de Agropecuaria El Maizal, para que ejecute labores tendientes a remoción de suelos, indispensables para la extracción de minerales no metálicos, salvo derechos de terceros. Este Tribunal observa que, con la presente documental no se demuestra existencia de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria en el referido lote de terreno, lo que este Tribunal lo desecha, y no le confiere valor probatorio. Así se decide.

• Copia de contratos de fianzas de fiel cumplimiento Nos. 2428 y 2517. Este Tribunal observa que, con la presente documental no se demuestra existencia de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria en el referido lote de terreno, lo que este Tribunal lo desecha, y no le confiere valor probatorio. Así se decide.

• Copia Providencias Administrativas Nos. 266, 810, 811, 930, 784, 1865, 1864, 886, 1356, 617 y 129, conjuntamente con certificación de solvencias Nos. 2, 27, 05, 15, 109 y 181. Este Tribunal observa que, con la presente documental no se demuestra existencia de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria en el referido lote de terreno, lo que este Tribunal lo desecha, y no le confiere valor probatorio. Así se decide.

• Autorizaciones para la ejecución de labores de deforestación de vegetación dentro del fundo El Maizal. Este Tribunal observa que, con la presente documental no se demuestra existencia de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria en el referido lote de terreno, lo que este Tribunal lo desecha, y no le confiere valor probatorio. Así se decide.

• Copia de gacetas oficiales de la publicación de los permisos otorgados para el aprovechamiento minero dentro de la finca El Maizal. Este Tribunal observa que, con la presente documental no se demuestra existencia de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria en el referido lote de terreno, lo que este Tribunal lo desecha, y no le confiere valor probatorio. Así se decide.

En cuanto a la inspección Judicial realizada por éste tribunal en fecha 06 de agosto de 2009 y con el apoyo del informe técnico emanado del U.E.M.P.P.A.T. LARA, se pudo apreciar lo siguiente:
“….cuatro (4) galpones destinados para el resguardo de maquinarias, productos agrícolas y uno para uso de apicultura, un corral de una hectárea y media con su respectivo comendero y bebedero, con 10 divisiones, una romana. Tres casas tipo rural, actualmente utilizadas como puesto de control de la policía militar, en dicho fundo laboran dos (2) secretarias, un (01) encargado, un (01) almacenista y trece (13) obreros, así mismo se encontró presente el ciudadano Ramón Rosales, quien se identificó como funcionario del Instituto Nacional de Tierras, adscrito a la Corporación Venezolana Agraria. También se encontraban presentes dos (2) ciudadanos en la mina de granzón, identificados como Tommy Mendoza y Hember Suárez, adscritos a la Corporación Venezolana Agraria, quienes se encontraban elaborando un levantamiento topográfico por orden de la Alcaldía de éste Municipio. Igualmente se verificó la existencia de veintisiete (27) potreros, cercados con alambres de púas y estantillos de madera, de los cuales siete (7) de ellos se encuentran sembrados con el cultivo de maíz perteneciente a la Corporación Venezolana Agraria, ochocientas hectáreas (800 has.) de cultivo de pasto y la existencia de maquinarias (…. Varias….), cuarenta y tres (43) equinos, novecientos ochenta y tres (983) animales bovinos, entre toros, vacas y becerros, un área de veinticinco (25) hectáreas de la cual se extraen materiales de construcción, seiscientas hectáreas (600 has) sembradas de pasto, el cual se encuentra en medianas condiciones…”
En lo que respecta al Informe Técnico elaborado por el experto designado, Ingeniero agrónomo Naudy Vargas, funcionario adscrito al U.E.M.P.P.A.T. Lara, se puede verificar la existencia de los bienes existentes en el fundo, los cuales fueron verificados por éste Tribunal durante la Inspección Judicial efectuada.
En el caso que nos ocupa, de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal y del Informe final del Experto designado y juramentado, concluye este Sentenciador que el ciudadano ORLANDO ALVARADO, quien representa la Agropecuaria El Maizal, no cumplió con los requisitos para que sea dictada la cautelar solicitada, toda vez que, si bien es cierto demostró meridianamente la existencia de la producción de la actividad agropecuaria, en una porción del lote de terreno en cuestión, también es cierto que quedó plasmado la actividad minera que se desempeña en dicho fundo, el cual no compete a éste Juzgador pronunciarse sobre la deforestación y aprovechamiento de suelos por parte del solicitante, que quedó comprobado con los permisos consignados durante la inspección judicial; por lo tanto, debo concluir que de los autos se aprecia que el solicitante no demostró la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria ya que mediante la Inspección Judicial realizada por este Juzgado, consta que este Tribunal no observó impedimento alguno para el ejercicio de la actividad agropecuaria en el lote de terreno, motivo por el cual no existe peligro de daño inminente que pueda ocasionar perjuicio a la actividad agropecuaria que se desarrolla en el mencionado predio. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION Y TUTELA A LA PRODUCCION AGROPECURIA, que se desarrolla dentro del predio denominado Finca El Maizal, constante de Dos mil doscientos treinta y cinco hectáreas con ocho mil metros cuadrados (2.235 has. con 8.000 mts/2), ubicada en el Sector La Miel, Parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas del Estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ


ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


LILIANA GUERRERO SOLORZANO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


LILIANA GUERRERO SOLORZANO
CEN/LGS/avm