REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria
de la Región Agraria del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-A-2009-000040


DEMANDANTE: “MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL”, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A Pro, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) N° J-0002961-0

APODERADOS: JUAN LEONARDO CUESTA CUESTA, CELIDA SANTELIZ DE CUESTA y JOSE ERNESTO RIERA, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.287, 9.074 y 90.132 respectivamente.

DEMANDADOS: LUIS AMILCAR ORIHUELA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 6.215.799, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara y LUIS ENRIQUE ORIHUELA BRITO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 6.233.193 y domiciliado en Cabudare, estado Lara, el primero en su carácter de deudor principal y el segundo, como Avalista del pagaré del deudor.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, particularmente en el instrumento fundamental de la acción, se constata que en fecha 04 de septiembre de 2007, el ciudadano LUIS AMILCAR ORIHUELA MARTÍNEZ, parte demandada en la presente acción, se comprometió por virtud de obligación contenida en pagaré N° 83459119 (folio 11), en pagar un préstamo por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), dinero éste concedido por la entidad bancaria, destinado para la adquisición de ciento diez (110) mautes para el levante y la ceba. Que el pagaré fue emitido sin aviso ni protesto y los intereses en el préstamo se establecieron bajo el Régimen de Tasas Variables, calculados al inicio de cada período de siete días a la Tasa Agrícola Mercantil (TAM), que esté vigente para dicha oportunidad, sumándose o restándose a la misma los puntos porcentuales más adelante señalados y los cuales forman parte de la tasa de interés aplicable. Los intereses serán pagados por períodos de ciento ochenta (180) días, hasta el vencimiento de este pagaré. En la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes a cada período, se harán los cálculos derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el mismo, debitándose de la cuenta corriente N° 1048-25465-8, la cantidad resultante de dicha operación. Que se fijó para el cálculo de los intereses correspondiente al primer periodo de siete (07) días a la Tasa Agrícola Mercantil (TAM) del trece como sesenta y seis por ciento (13,66%), Que en el caso de mora en el pagaré y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés moratoria aplicable sería la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la Tasa Agrícola Mercantil (TAM). Que todos los gastos ocasionados con motivo de la cancelación y cobranza del pagaré son por cuenta exclusiva del deudor Luis Amilcar Orihuela Martínez; que se constituyó en avalista al ciudadano LUIS ENRIQUE ORIHUELA BRITO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, con domicilio en la ciudad de Cabudare, estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 6.233.193. Alega también, que ni el deudor LUIS AMILCAR ORIHUELA MARTÍNEZ, ni su avalista LUIS ENRIQUE ORIHUELA BRITO, no cumplieron con este contrato en términos de la demanda, el cual está relacionado con la adquisición de ciento diez (110) mautes para el levante y la ceba, por lo cual procedió a demandar las cantidades descritas en su demanda; tal como consta en el instrumento libelar y en el documento que aporta en su demanda.
Ahora bien, en fecha 18 de septiembre de 2009, la parte actora informó al Tribunal que la dirección donde se desarrolla la actividad agraria es en la Finca Los Caobos, situada en Vega Abajo, Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes; se trata pues de una acción intentada entre particulares como ocasión de la actividad agraria y por ello corresponde el conocimiento a la jurisdicción agraria, no obstante ello desde el punto de vista territorial no corresponde a este Tribunal el conocimiento de esta acción, ya que la actividad agraria se desarrolló en Jurisdicción del estado Cojedes, no prelando así la escogencia a la parte actora por no existir derogación de competencia.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 40 y 41 establecen:
Artículo 40.- “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

Artículo 41.- “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa o mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuere de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección de demandante.” (Subrayado del Tribunal).

Cabe acotar, que la Ley vincula entre si los criterios objetivo y subjetivo determinativos de la competencia territorial, al exigir la ubicación territorial de la persona y la presencia del demandado se exige para facilitarle a éste su defensa, de manera pues, que en recta aplicación de la Ley y de acuerdo al contrato le corresponde el conocimiento de la presente solicitud al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos, por cuanto el préstamo otorgado por la entidad bancaria fue concedido para la inversión en actividades agrarias en la Finca Los Caobos, ubicada en jurisdicción del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; observa el Tribunal que la acción escogida se refiere a un procedimiento especial contencioso, relativo al procedimiento monitorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, desde los artículos 640 al 652.
El procedimiento monitorio o vía intimatoria se trata de un procedimiento especial en el cual la pretensión del demandante persigue el pago de cantidad de dinero o la entrega de cosa fungible o muebles, conforme lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que se encuentra dentro de los juicios ejecutivos, no ostenta tal condición, ya que el título para que adquiera la condición de ejecutar frente al obligado es indispensable que se efectúe su intimación y de no formular éste oposición tal omisión convierte el decreto en un título de ejecución frente al obligado. Ahora bien, por cuanto la actividad agraria objeto del crédito otorgado por la entidad bancaria accionante se encuentra en el estado Cojedes, no corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, razón por la cual se DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio para que continúe en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, con sede en la ciudad de San Carlos, una vez transcurra el lapso de impugnación el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Remítase con oficio la causa al Juzgado competente. Así se decide.
El Juez,
(FDO)
Abg. Elías Heneche Tovar.
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Desirée Bisogno García.
EHT/DBG/clm.-