Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 25 de septiembre de 2009
Años: 199° y 150°

ASUNTO: KP02-V-2008-001108

DEMANDANTE: RICHARD EMILIO LUCENA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.140.778.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR MENDOZA RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.949.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VILLEGAS, venezolano, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.120.993
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: ELISA PINEDA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 131.311.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 04 de abril de 2008, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO, presentado por los abogados JHONNY JOSÉ JIMÉNEZ Y EUGENIO ALAYON, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICHARD EMILIO LUCENA AGUILAR, contra CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VILLEGAS, todos arriba identificados. El día 08 de abril de 2008, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para su comparecencia a dar contestación a la demanda, librándose boleta de citación. En fecha 25 de abril de 2008, la parte actora solicitó sea entregada la compulsa a su persona para gestionar la citación, de conformidad al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. El día 29 de abril de 2008, se acordó la entrega de la compulsa a la parte actora. El 23 de julio de 2008, el apoderado actor consignó resultas de la citación sin firmar por serle imposible localizarle por parte del Alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara. En fecha 08 de agosto de 2008, la parte actora solicitó citación por carteles de conformidad al artículo 223 ejusdem, siendo acordado tal pedimento el 17 de Septiembre de 2008. En fecha 02 de octubre de 2008, el apoderado actor solicitó la anulación del cartel librado por presentar errores materiales, lo cual fue negado el 06 de octubre de 2008. El día 18 de marzo de 2009, la parte actora otorgó poder apud-acta al abogado EDGAR MENDOZA. En fecha 23 de marzo de 2009, la parte actora reformó el libelo de demanda, en los siguientes términos:
Afirma la representación actoral que su representado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio 20, Bloque 7, Piso 2, Nº 02-01, de la Urbanización El Obelisco de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del estado Lara, sobre el cual celebró contrato de arrendamiento con el aquí demandado, a través de un contrato autenticado ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad, el 17.02.2005, el cual quedó anotado bajo el Nº 38, Tomo 24 del libro de autenticaciones del referido organismo. Manifestando que el canon de arrendamiento fue pautado en DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales debían ser cancelados por mensualidades adelantadas, los cinco primeros días de cada mes.
Indica que el lapso de duración del referido contrato fue de un año, prorrogándose el mismo de forma automática y contractualmente por un período igual, si ninguna de las partes notificaba lo contrario con 30 días de anticipación.
Resalta que al terminar la vigencia del contrato, el inquilino debía entregar el inmueble completamente desocupado, y en las mismas condiciones de mantenimiento y conservación como asegura indica la cláusula tercera del contrato suscrito. De igual manera puntualiza que por cada día de retraso en dicha entrega, el inquilino debía cancelar DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA (Bs. 10,50), en cumplimiento a la cláusula Sexta.
Seguidamente advierte que su poderdante decidió no continuar con la relación inquilinaria, por lo que el 08.10.2007, a través del Instituto Postal IPOSTEL, con acuse de recibo Nº 5064, le notificó al inquilino su voluntad de no prorrogar nuevamente el contrato suscrito. Lo cual fue ratificado por notificación judicial efectuada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, el 11.10.2007, con expediente Nº KN02-S-2007-000073.
Posteriormente, en lo relativo a la duración del contrato suscrito, indica que la relación inquilinaria tuvo vigencia desde el 15.11.2004, renovándose automáticamente por tres períodos, es decir, hasta el 15.11.2007, fecha esta en la cual subraya comenzó la prórroga legal que le correspondía al locatario, de un año, conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aseverando que han transcurrido cuatro meses desde el 15.11.2008 y el arrendatario no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble, causando dicha demora graves e irreparables daños a su mandante, quien se ve privado de la posesión de su apartamento.
Razón por la cual en fundamento a los artículos 1159 y 1160 del Código de Procedimiento Civil, demanda el cumplimiento del contrato suscrito, solicitando: PRIMERO: La entrega totalmente desocupado de personas y bienes del inmueble objeto de la presente causa, en las mismas condiciones de mantenimiento y conservación. SEGUNDO: El pago, por vía de indemnización por el retraso de la entrega del inmueble, de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.354,50), desde el 15.11.2008 hasta el 23.03.2009, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva y real entrega del inmueble, a razón de DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA (Bs.10,50). TERCERO: Al pago de la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales por concepto de cánones de arrendamiento desde el 15.11.2008 hasta la entrega definitiva del inmueble. CUARTO: los costos y costas que cause esta acción. Y estimó su acción en MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.354,50).
El 27 de marzo de 2009, se admitió la reforma a la demanda por no ser contraria al orden público, librándose la compulsa de citación. El 13 de abril de 2009, la parte actora dejó constancia de haber otorgado los emolumentos al alguacil. En fecha 16 de abril de 2009, éste dejó constancia que la parte actora cumplió con las obligaciones de ley para la consecución de la citación. El día 20 de abril de 2009, el alguacil consignó compulsa de citación sin firmar por resultarle imposible localizar al demandado. En fecha 21 de abril de 2009, la parte actora solicitó citación por carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado tal pedimento el 22 de abril de 2009. El día 24 de abril de 2009, la parte actora solicitó copias certificadas acordadas en fecha 28 de abril de 2009. El 29 de abril de 2009, la parte actora consignó revocatoria de poder autenticado a los abogados JOSÉ JIMÉNEZ y EUGENIO ALAYON. El 04 de mayo de 2009, el Tribunal tomó como revocado el poder otorgado a dichos abogados. El día 06 de mayo de 2009, el apoderado actor consignó publicación en prensa del cartel de citación. En fecha 19 de mayo de 2009, la secretaria dejó constancia de la fijación del cartel ordenado. El 05 de junio de 2009, la parte actora solicitó nombramiento de defensor ad-litem, lo cual fue acordado el 10 de junio de 2009, librándose boleta de notificación. El día 01 de julio de 2009, la parte actora solicitó la notificación del defensor designado. En fecha 06 de julio de 2009, se instó al alguacil a que informara sobre la notificación del defensor y en esta misma fecha el apoderado actor ratificó la solicitud de que se notifique al defensor. En fecha 09 de julio de 2009, se advirtió a la parte que se instó al alguacil. El día 13 de julio de 2009, el alguacil consignó notificación debidamente firmada por el defensor designado. El 15 de julio de 2009, el defensor se juramentó en el cargo jurando cumplir con las obligaciones inherentes. En fecha 21 de julio de 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda estableciendo sus defensas en los siguientes términos:
Como punto previo opone las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, prevista en el ordinal 11°, aseverando que se demanda el cumplimiento de un contrato a tiempo indeterminado, siendo que conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción que procede es el desalojo y no la de cumplimiento, la cual afirma fue erradamente intentada por el aquí demandante.
Seguidamente opuso la cuestión previa referida a la existencia de una condición o plazo pendientes, prevista en el ordinal 7°, señalando que la relación arrendaticia cuya resolución se pretende, tiene más de cinco años, aun cuando el contrato incorporado a los autos por el arrendatario sea del 2005, subrayando el demandado que ocupa el inmueble objeto de la demanda en calidad de inquilino desde el año 2003, según contrato autenticado de fecha 13.11.2003, motivo por el cual arguye que le corresponden por prórroga de Ley, dos (02) años, tiempo este dentro del cual asevera que el demandante introdujo la presente demanda.
También opuso, con base al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem, señalando que la parte actora intenta en su demanda, en primer lugar la entrega material del inmueble arrendado y, en segundo lugar pretende el pago por vía subsidiaria de daños y perjuicios, causados por el retardo en la entrega del inmueble y por último, el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual asevera evidencia una acumulación en el mismo libelo de pretensiones que se excluyen mutuamente.
Asevera que dado el caso que dichas pretensiones no se excluyan, y fuesen subsidiarias, el procedimiento para demandar el pago de los cánones es a través del procedimiento breve establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimiento para demandar daños y perjuicios es un procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Por último, opuso la cuestión previa relativa al defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican sus numerales 5 y 7 del artículo 340 ejusdem, indicando que no se indicaron los daños y perjuicios causados, ni tampoco quién o quiénes los han causado, ni tampoco la relación entre la causa de los daños causados presuntamente y la actividad que la generó.
Posteriormente señala que no se precisa la causa jurídica de la demanda, ni si se trata de una reclamación contractual o por hecho ilícito, siendo los argumentos de hecho y fundamentos de derecho del libelo ambiguos.
Ya en su contestación al fondo, rechazó por no ser ciertos los hechos alegados por el actor y el derecho que de ellos pretende derivar. Negó tener que cumplir con el contrato locativo objeto de esta demanda, contradiciendo así que deba cancelar desde el 15.11.2008 hasta la entrega definitiva del inmueble los cánones de arrendamiento, pues ha venido consignando en Tribunales dicho pago a favor del arrendador.
El 22 de julio de 2009, el apoderado actor solicitó la citación del defensor ad-litem. En fecha 23 de julio de 2009, el Tribunal relevó de sus funciones al defensor ad-litem. El día 28 de julio de 2009, la parte actora se manifestó sobre las cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos:
En relación al defecto de forma, con respecto a la falta de especificación de los daños y perjuicios exigidos, la rechaza asegurando que en el libelo sí se hace la indicación debida, resaltando que está contenida en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento y que se hace esta petición de manera subsidiaria, en razón a que están causados por el incumplimiento en la tardanza en devolver el bien arrendado.
Con respecto a la cuestión previa relativa a la acumulación indebida, acota que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios permite que todas las acciones relativas a acciones inquilinarias se tramiten por el mismo procedimiento allí establecido, siendo que asegura que otra cosa sería permitir el enriquecimiento sin causa por parte del demandado. También esgrime que si las obligaciones no se cumplieron en su oportunidad, pueden hacerse posteriormente, por ser el contrato inquilinario de tracto sucesivo.
Sobre la cuestión previa referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, esgrime que según el contrato presentado por ambas partes la vinculación contractual comenzó el 13 de noviembre de 2003, siendo que treinta días antes del vencimiento de la última prórroga contractual, de fecha 15 de noviembre de 2007, se le informó a la parte demandada la intención de no renovar el contrato, por lo que la relación duró, según sus dichos, cuatro años y dos días, siendo aplicable el ordinal B del artículo 38 de la Ley Especial aplicable, resaltando que el lapso de la prórroga legal es el período de gracia que no es imputable al tiempo de vigencia del contrato.
Y en cuanto a la cuestión previa con fundamento el ordinal 11°, esgrime que la tácita reconducción alegada por el oponente de la cuestión previa no es tal, destacando que el accionado no explica las razones en que se fundamenta. Cita doctrina nacional y explica que al haberse hecho consignaciones de manera tardía, y no haber sido retiradas por el arrendador, no puede operar la tácita reconducción.
En fecha 04 de agosto de 2009 la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas el 05 de agosto de 2009. El día 11 de agosto de 2009 se advirtió a las partes que la causa entraba en etapa de sentencia, difiriéndose la misma en fecha 17 de septiembre de 2009 para el quinto día de despacho siguiente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:
A. Poder especial autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el 04.10.2007. Este instrumento, en razón de no haberse controvertido la representación judicial de la parte actora, es desechado de esta contienda. Y así se decide.
B. Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, el 17 de febrero de 2005. Sobre esta probanza quien juzga le otorga todo el poder probatorio que de él se desprende, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
C. Original de acuse de recibo de telegrama enviado por Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), al ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, de fecha 04.10.2007. Sobre este instrumental, al no haber sido tachado, es valorado, con fundamento en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoseles todo el valor que de ella se desprende. Y así se decide.
D. Original de expediente de notificación judicial ante el Juzgado segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, signado bajo el Nº KN02-S-2007-000073. Instrumental la cual por tratarse de documentos emanados de funcionario público y no haberse tachado, tiene la fuerza del documento público, por lo que se le otorga valor probatorio en esta contienda. Y así se establece.
Con el escrito de reforma consignó la parte actora:
I. Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, el 17 de febrero de 2005. Probanza que fue valorada más arriba.
II. Copia simple de expediente de notificación judicial ante el Juzgado segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, signado bajo el Nº KN02-S-2007-000073, sobre el cual ya se pronunció este Despacho.
Junto con el escrito de contestación, la parte accionada trajo a los autos copia simple del contrato de arrendamiento, recién valorado ut supra.
Llegado el lapso probatorio, sólo la parte actora hizo uso de este derecho promoviendo:
1. El mérito favorable de autos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se estima.
2. Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, el 17 de febrero de 2005, arriba valorado.
3. Copia simple de expediente de notificación judicial ante el Juzgado segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, signado bajo el Nº KN02-S-2007-000073, valorado ut supra.
4. Original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda Barquisimeto, en fecha 18 de noviembre de 2003, anotado bajo el Nº 46, Tomo 124 del Libro de Autenticaciones. El cual al tener la fuerza del documento público y no haber sido tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio. Y así se decide.
5. Copia simple de expediente de consignaciones arrendaticias, ante el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren, signado bajo el Nº KP02-S-2007-018870. Sobre esta prueba, advierte esta Juzgadora, que por tratarse de documento emanado de funcionario público y no haberse tachado, tiene la fuerza del documento público, por lo que se le otorga valor probatorio en esta contienda. Y así se establece.
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Esta Administradora de Justicia, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, con base a los artículos 346.11, 346.7 y 346.6 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver la Cuestión Previa referente al ordinal 6, nuestro Código Adjetivo Procedimental en el artículo 350 señala:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”
En lo que respecta a las cuestiones previas relativas a los ordinales 7 y 11, el artículo 351 nuestro Código adjetivo prevé:
“Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
Aquí es pertinente destacar que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).
Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine, aún si no subsana la parte actora ni refuta lo alegado por el oponente, si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.
En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión respecto de las Cuestiones Previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, toma como elementos probatorios los que rielan en autos.
Es importante resaltar también que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido, pasando de seguidas a analizar quien decide las cuestiones opuestas.
Primera Cuestión Opuesta: El accionado opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aseverando no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 ejusdem. Asegura el demandado que no se indicaron con claridad los fundamento de hecho de la acción, por cuanto no está claro quién solicita el inmueble y en calidad de qué.
A estos argumentos responde la representación actoral, subsanando de manera voluntaria, y señalando que el arrendador es el ciudadano COLOMBO YÁNEZ, quien acude a través de sus apoderadas Magaly Sánchez y Souad Rosa Sakr Saer, a demandar el desalojo en razón que su hijo LEONALDY YÁNEZ necesita ocupar el inmueble arrendado, para explotar un fondo de comercio denominado “Distribuidora Yánez Ordóñez C.A.”, teniendo la capacidad para comparecer en juicio por ser el arrendador y parte contratante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante plantea que celebró un contrato escrito, determinado con respecto a su duración, el 17 de febrero de 2005, pactando un canon mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), el cual finalizó, según su decir, el 15 de noviembre de 2007, por cuanto el 08 de octubre de 2007 y el 11 de octubre de 2007, fue notificado el locatario de su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, a través de telegrama y de notificación judicial respectivamente, tal como se estableció, según sus dichos, en la cláusula tercera del contrato.
La demandada se defiende rechazando de manera global tanto los hechos como el derecho de la demanda, asegurando no tener que cumplir con el contrato locativo, ni tener que pagar cánones, por haberlos estado consignando.
El contrato inicial de la relación contractual, señala la parte accionante, en su contradicción a las cuestiones previas opuestas, folio 117, es el traído a los autos y que riela al folio 130, cuya fecha de inicio es el quince de noviembre de 2003, por un año. En él, y en el contrato posteriormente suscrito en el 2005, se pacta que se prorroga por períodos iguales y sucesivos, “siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar la convención con no menos de treinta días de anticipación a la fecha de su vencimiento”, (cláusula tercera de los dos contratos valorados más arriba).
Logra demostrar la parte actora que fue notificada la parte accionada el 08 de octubre de 2007 y el 11 de octubre de 2007, a través de telegrama y de notificación judicial respectivamente, pruebas que fueron valoradas más arriba. Así, es de meridiana claridad que la notificación del 08 de octubre de 2007, es anterior en más de 30 días al probable inicio de la nueva prórroga contractual, de la última convención pactada ante Notario Público el 17 de febrero de 2005, con fecha de inicio 15 de noviembre de 2004. Lo que trae consecuencialmente que el 15 de noviembre de 2007, sin dudas, finalizó la relación contractual convenida, dándose inicio a la prórroga que por ley es obligatoria para el arrendador. Y así se establece.
Es pertinente resaltar aquí lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la letra dice:
En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
Omisis.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
Omisis.
De ello se colige, que la parte accionada a partir del 15 de noviembre de 2007 le correspondía según el artículo recién transcrito una prórroga legal de un año. Y esta concluyó el 15 de noviembre de 2008, como lo indica el accionante. Y así se determina.
De lo recién expuesto, y siendo que ciertamente el Derecho arrendaticio tiene un carácter regulador bajo un orden público de protección que no puede ni debe obviarse o ignorarse, se pueden desprender los siguientes supuestos de procedencia de la tácita reconducción, a saber: a.- La existencia de un contrato a término fijo el cual está vencido; b.- Que el arrendatario continúa ocupando el inmueble después de vencido el término del contrato y después de vencido el lapso de prorroga legal; c.- Que el arrendador, por su voluntad tácita, dejó al arrendatario en posesión de la cosa arrendada, lo cual supone que no haga o haya manifestación contraria a esa circunstancia.
Al respecto habla Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, páginas 294 al 299, con quien coincide quien esto decide. Señala el referido autor que el arrendador para impedir la tácita reconducción tiene que haber intentado la acción por incumplimiento de contrato antes de los cuarenta y cinco días contados desde la prórroga legal, pues al dejar transcurrir los quince días continuos siguientes al vencimiento del mes de vencida la prórroga legal, el arrendatario o cualquier otra persona puede realizar la consignación indicada en el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la inacción de arrendador una vez agotada la prórroga legal es una tácita invitación a que el arrendatario se quede ocupando el objeto de la relación.
Así las cosas, consta en autos la interposición de la acción de resolución de contrato antes de la finalización legal del contrato, el 04 de abril de 2008, siendo que reformó el 23 de marzo de 2009, para intentar cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto es que después de haber culminado la prórroga legal se intentó la acción pertinente (cumplimiento del contrato por vencimiento del término), habiendo desde el inicio manifestado judicialmente su intención de no continuar con la relación inquilinaria. Aunado a que, como consta en el expediente de consignación, no ha retirado ninguno de los pagos realizados a su favor por el inquilino. Lo que hace concluir a quien decide que no operó a efectos de este proceso la tácita reconducción del contrato suscrito, por lo que este Tribunal se ve obligado a declarar CON LUGAR la pretensión principal de la parte actora. Y así se decide.
De igual manera, la aspiración de la actora en relación a la entrega del inmueble solvente y en el mismo estado en que lo recibió, encuentra su sustento en la cláusula NOVENA del contrato de arrendamiento valorado ut supra (folio 3). Y así se señala.
También pide la parte accionante que el demandado cancele a título de daños y perjuicios una cantidad equivalente a la suma de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse hasta la entrega real y definitiva. Pero también exige el pago de Bs. 10,50 por cada día sin haber entregado el inmueble arrendado.
Ahora bien, advierte quien esto analiza que de manera convenida se estableció en la cláusula cuarta que en caso de incumplimiento en la entrega del bien arrendado una vez culminada la prórroga legal, debe cancelar el inquilino la cantidad de DIEZ BOLÍVARES (y no Bs. 10,50). Así, siendo la Cláusula Penal Arrendaticia la sanción prevista por las partes en virtud del incumplimiento de una cualesquiera de las cláusulas del contrato (artículo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), y habiéndose establecido en la cláusula cuarta que deberá pagar Bs. 10,00 el inquilino por cada día de mora en la entrega del bien, una vez rescindido el contrato, vuelto del folio dos, considera ajustado a derecho este último pedimento por haberlo así acordado, y ser lo pactado ley entre las partes. Siendo que adicionar el pago de monto equivalente al canon mensual implicaría para el arrendatario una doble sanción, lo que sería improcedente dado el carácter de orden público que caracteriza al arrendamiento, de ahí que, este Tribunal no acuerda el pago de esta suma. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. SIN LUGAR las cuestiones previas con fundamento en los ordinales 7, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, intentada por el ciudadano RICHARD EMILIO LUCENA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.140.778. Contra: el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VILLEGAS, venezolana, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.120.993
3. SE ORDENA la entrega del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio 20, Bloque 7, Piso 2, Nº 02-01, de la Urbanización El Obelisco de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del estado Lara.
4. SE CONDENA al demandado el pago por vía de indemnización por el retraso de la entrega del inmueble de MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.1.290,00), desde el 15.11.2008 hasta el 23.03.2009, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva y real entrega del inmueble, a razón de DIEZ BOLÍVARES (Bs.10,00), debiendo descontarse a tal efecto el dinero que se encuentra en el expediente de consignaciones arrendaticias, que riela ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, signado bajo el Nº KP02-S-2007-018870, y siendo suficiente a tal efecto liberador la presentación de los recibos respectivos emanados del Tribunal de Consignación.
5. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 25 días de septiembre de 2009. Años: 199° y 150°.



La Jueza,



Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.

La Secretaria,



María Milagro Silva



Seguidamente se publicó a las 2:40 p.m.
La Secretaria.