Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de septiembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-001494

DEMANDANTE: LUÍS ALBERTO TORRES, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.447.189
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSÉ NAYIB ABRAHAM, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 29.566, 31.267 y 131.343, respectivamente.
DEMANDADO: ALFREDO ANGULO CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.843.304
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS ROJAS DE VÁSQUEZ, LILI ROJAS RIVERO Y ALEXANDER SUÁREZ QUERALES, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Números 9.135, 108.710 y 104.265.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 15 de abril de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentado por LUÍS ALBERTO TORRES, contra ALFREDO ANGULO CAICEDO, todos arriba identificados, en los siguientes términos:
Asegura la parte actora ser arrendador de un inmueble constituido por un (01) local tipo galpón, distinguido con el N° 22-53, ubicado en la calle 36 entre carreras 22 y 23 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 27 de febrero de 2009, anotado bajo el N° 73, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Seguidamente señala, que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ALFREDO ANGULO CAICEDO, sobre el referido inmueble, indicando que fue pactado un canon anticipado de arrendamiento mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), con una vigencia de seis meses contados a partir del 01 de febrero de 2009 hasta el 01 de agosto de 2009.
Asevera que el arrendatario no ha cancelado las cuotas mensuales del canon arrendaticio desde el mes de enero al mes de abril de 2009, incurriendo así en la causal de desalojo prevista en el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es por lo que, exige al demandado: 1. La resolución del contrato por falta de pago, y como consecuencia, entregar el inmueble. 2. Cancelar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES por daños y perjuicios, que corresponde a tres mensualidades vencidas, y las que se sigan venciendo, invocando jurisprudencia del 04 de abril de 2003. 3. Las costas procesales.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1167, 1592, 1264 del Código Civil y en el artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima su acción en la suma de TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (32 U.T), que asegura es equivalente a tres mensualidades.
El día 20 de abril de 2009, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para su comparecencia a dar contestación a la demanda. En fecha 04 de mayo de 2009, la parte actora otorgó poder apud-acta a los abogados MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO y JOSÉ NAYIB ABRAHAM. El 12 de mayo de 2009, la parte actora consignó copia del escrito libelar, siendo librada la compulsa de citación en fecha 14 de mayo de 2009. El día 17 de junio de 2009, el alguacil del Tribunal consignó compulsa sin firmar por la parte demandada, quien se negó a firmar. El día 02 de julio de 2009, la parte actora solicitó se complemente la citación de la parte demandada, de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado tal pedimento el 09 de julio de 2009. El 27 de julio de 2009, la secretaria dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación del cartel ordenado. El 29 de julio de 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda estableciendo sus defensas en los siguientes términos:
De inicio opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo: A. El requisito que indica el carácter que ostenta según el artículo 340.2° ejusdem, en cuanto al carácter que ostentan las partes en el presente juicio, y B. la indicación con precisión de la situación y linderos del inmueble objeto de la pretensión según el artículo 340.4° lex citae.
Ya en su contestación al fondo manifestó que la relación inquilinaria comenzó, a través de contrato autenticado ante Notaría Pública, el 1° de agosto de 2001, la cual asegura se renovó, también ante Notaría Pública el 26 de septiembre de 2003 y el 27 de febrero de 2009. Relata que, luego de la prolongada vinculación contractual nunca pensó las circunstancias que a continuación narra.
Negó su insolvencia, aduciendo que el arrendador en el mes de enero evitó el cobro del canon correspondiente a dicho mes, el cual era de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), a pesar de las gestiones de pago realizadas, pues fue infructuoso encontrarlo en su local, que está contiguo al que es objeto de la causa.
Afirma que durante dicho período, el actor le aseveró que liquidarían el monto del canon del mes de enero, una vez se suscribiera un nuevo contrato de arrendamiento por seis meses, lo cual sucedió el 27 de febrero de 2009. Pero acota que durante los meses siguientes, hasta aproximadamente la fecha de la presentación de la demanda, el hoy actor dejó de asistir a su negocio, contiguo al dado en arrendamiento y su empleado MARIO LÓPEZ, disminuyó drásticamente su presencia en el local, siendo que asegura que éste le manifestó que su jefe se encontraba de viaje y que de regreso le recibiría el pago.
Es por este motivo, que afirma que al ser citado para dar contestación a la demanda, consignó por ante este mismo Tribunal la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), a través de cheque de gerencia N° 89600984 del Banco Nacional de Crédito, en el expediente N° KP02-S-2009-6697, correspondiente a los cánones de arrendamiento del mes de enero de 2009 (equivalente a Bs. 400,00, 7,27 U.T.) y de febrero, marzo, abril y mayo (equivalente a Bs. 600,00, 10,9 U.T.). Manifiesta que posteriormente consignó las mensualidades de junio y julio, por medio de cheque de gerencia N° 43601061 y 68601060 por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), cada uno, encontrándose solvente en la actualidad, motivo este por el cual niega la causal de desalojo por insolvencia. Adiciona que el actor desea dar en venta el local al propietario de los terrenos que colindan con éste.
El 04 de agosto de 2009, la parte demandada presentó escrito de pruebas. El 11 de agosto de 2009, se admitieron las pruebas promovidas, fijándose el Tercer (3°) día de despacho siguiente para la declaración testimonial de LULU AMADA EVIES DE GÓMEZ y LUÍS MANUEL LAO ALMAGUER, y el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la declaración de la ciudadana YENNY DEL VALLE HURTADO DÍAZ. El día 11 de agosto de 2009, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados IRIS ROJAS DE VÁSQUEZ, LILI ROJAS RIVERO y ALEXANDER JOSÉ SUÁREZ QUERALES. En fecha 11 de agosto de 2009, se oyó la declaración testimonial de LULU AMADA EVIES DE GÓMEZ y LUÍS MANUEL LAO ALMAGUER. El 12 de agosto de 2009, se oyó la declaración testimonial de YENNY DEL VALLE HURTADO DÍAZ. El 14 de agosto de 2009, el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia y el día 23 de septiembre de 2009 difirió el dictamen de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:
A. Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el 27 de febrero de 2009. Sobre esta probanza quien juzga le otorga todo el poder probatorio que de él se desprende, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B. Copia simple de documento de compra venta del inmueble de marras, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren, del estado Lara, el 04.05.2001. Este instrumento, en razón de no haberse controvertido la propiedad del inmueble, es desechado de esta contienda. Y así se decide.
Llegado el lapso probatorio, sólo la parte accionada hace uso de este derecho, y promueve:
1. Los testimoniales de los testigos LULÚ AMADA EVIES DE GÓMEZ, LUÍS MANUEL LAO ALMAGUER y JENNY HURTADO, todos mayores de edad, domiciliados en esta ciudad. Todos los testigos promovidos comparecieron, y fueron preguntados en su oportunidad fijada en auto expreso por el Tribunal, mereciendo fiabilidad para quien juzga pues no se contradijeron y sus declaraciones se perciben francas, no repetitivas de lo inquirido sino sencillas afirmaciones. Sin embargo, de sus dichos no se deriva conclusión alguna que aclare lo debatido en autos: la falta de pago o no, por parte del accionado. Pues por haber sido pactado por escrito el contrato, su posesión precaria como inquilino desde aproximadamente ocho o nueve años no era necesario ser probada por otros medios distintos a la presentación de mismo, que es lo único que podría concluirse de estas declaraciones (respuestas de cada testigo a las preguntas tercera, cuarta, quinta y sexta). Por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estas testimoniales son forzosamente desechadas por nada aportar a lo debatido. Y así se determina.
2. Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre en demandante y demandado en fecha 01 de agosto de 2001.
3. Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 26 de septiembre de 2003.
Sobre estas dos probanzas quien juzga les otorga todo el poder probatorio que de ellas se desprende, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
4. Copia simple de dos (02) comprobantes de recepción de documento, expedidos por la U.R.D.D No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fechas 08 de junio y 20 de julio, ambas del año en curso, referidos al expediente consignatario Nº KP02-S-2009-006697. Las cuales al tratarse de documentos administrativos, tienen la fuerza del documento público, y al no haber sido tachadas, tienen toda su fuerza probatoria. Y así se establece.
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Esta Administradora de Justicia, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, con base al artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver la Cuestión Previa referente al ordinal 6, nuestro Código Adjetivo Procedimental en el artículo 350 señala:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”
Aquí es pertinente destacar que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).
Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine, aún si no subsana la parte actora ni refuta lo alegado por el oponente, si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.
En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión respecto de las cuestiones previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, toma como elementos probatorios los que rielan en autos.
Es importante resaltar también que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido, pasando de seguidas a analizar quien decide las cuestiones opuestas.
Nada alega la parte accionada, sobre las cuestiones previas. Tan sólo se limita a señalar el fundamento legal de su oposición. Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales segundo (2°) y cuarto (4°) que manifiesta se refieren a que: i) en el escrito libelar debe aparecer el carácter que ostentan las partes; y, ii) el libelo deberá expresar el objeto de la pretensión.
De esta manera, pese a la ausencia de alegato al respecto, en atención al artículo 51 de nuestra Carta Magna que consagra el derecho constitucional a ser oído, advierte quien decide que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2° y 4° no encuentra subsunción en el escrito libelar, en razón de evidenciarse en el libelo que tanto actor como accionado aparecen debidamente identificados y señalado el carácter de cada uno en la contienda, arrendador y arrendatario respectivamente, siendo que, por otro lado, existe doctrina y jurisprudencia imperante que cuando no verse la acción sobre la tradición del inmueble no es necesaria la indicación de los linderos, ello porque lo discutido es el derecho a continuar poseyendo el inmueble. Lo que trae como consecuencia que las cuestiones previas opuestas, no deben prosperar, y en consecuencia, se declaran SIN LUGAR. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Sentenciadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante plantea que celebró un contrato escrito, determinado con respecto a su duración, el 27 de febrero de 2009, pactando un canon mensual adelantado en su cancelación de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), aseverando que existe incumplimiento por parte de la locataria en cuanto al pago de los cánones mensuales de enero, febrero, marzo y abril de 2009.
Por su lado la parte accionada se defiende señalando que la relación inquilinaria realmente se inició el 01 de agosto de 2001, y que finalizando el anterior contrato -de fecha 26 de septiembre de 2003- al que sirve de instrumento fundamental de la acción, el actor evitó el cobro del canon correspondiente al mes de enero (que se pactó en Bs. 400,00). Resalta que el locador le aseveró que ese monto se liquidaría cuando se suscribiera el siguiente contrato, lo que ocurrió el 27 de febrero de 2009. Sin embargo, asegura que el arrendador siguió evitando el pago, tanto por no asistir a su local como por evasivas de su empleado, MARIO LÓPEZ. Y que en razón de haberse enterado sorpresivamente de la existencia de esta demanda por citación, desde el 21 de mayo de 2009, procedió a hacer las consignaciones respectivas en el expediente Nº KP02-S-2009-6697, (las de enero, febrero, marzo, abril y mayo inicialmente y luego, también a través de cheques de gerencia las mensualidades de junio y julio), no estando por tanto en mora.
En cuanto a las defensas planteadas, observa quien esto decide que logra demostrar la parte accionada, a través de los contratos autenticados valorados más arriba, que efectivamente comenzó su relación inquilinaria desde el 01 de agosto de 2001, (folios 34 al 39) y que previo al contrato que sirve de instrumento fundamental de la acción suscribió un segundo contrato el 26 de septiembre de 2009, (folios 40 al 45), pactado el canon allí en Bs. 400,00. Pero ello, no ataca el principal planteamiento del accionante: la falta de pago del mes de enero, febrero, marzo y abril de 2009.
De esta manera, es forzoso analizar el alegato de la parte accionada de no estar en mora, por cuanto enterándose de la demanda comenzó a consignar a través de Tribunales.
Luce pertinente señalar el contenido del artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Destacado propio).

Esto es, que tan de vital importancia es el cumplimiento en la cancelación inquilinaria que el Legislador Especial ha implementado todo un procedimiento consignatario, para que el locatario pueda resguardar su solvencia, en caso de la negativa del arrendador a recibir pago. Cual es el caso planteado por el accionado, con la diferencia que no hizo uso de ese procedimiento dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Así, cabe hacer un análisis detenido de las consignaciones realizadas, luego de la admisión realizada por la parte accionada, (y su comprobación a través de las copias del comprobante de recepción de documentos, referidas al expediente KP02-S-2009-6697, valoradas más arriba). Se inició la cancelación por consignación luego del 21 de mayo de 2009, -el primer pago, de Bs. 2.800, el 08 de junio de 2009, correspondiente según el arrendatario a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, y el segundo, a través de dos cheques por un monto de Bs. 600,00 cada uno, el 20 de julio de 2009, correspondiente a los meses de junio y julio de 2009-. De allí se evidencia que:
A. El pago del mes de enero, que correspondía pagar convencionalmente hasta el 05 de cada mes por adelantado (cláusula tercera, vuelto del folio 41), debió ser consignada a más tardar el 20 de enero de 2009, y fue realmente cancelada más de cuatro meses después que le correspondía pagar enero.
B. La cancelación del mes de febrero, que correspondía pagar convencionalmente hasta el 01 de cada mes por adelantado (cláusula segunda, folio 10), debió ser consignada a más tardar el 16 de febrero de 2009 y se realizó más de tres meses luego de la oportunidad legal para ello.
C. Similar situación ocurrió con el pago de marzo, el cual fue efectuado más de dos meses luego de la oportunidad legal para ello que era el 16 de marzo de 2009.
D. Ya cancelación de abril se realizó tardía por más de un mes, pues se canceló el 08 de junio de 2009.
Por lo que es forzoso concluir que el inquilino demandado se encuentra insolvente en los meses señalados como insolutos, quedando configurada la falta oportuna de pago, de conformidad con el artículo 56 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual genera consecuencialmente la rescisión del contrato y la desocupación de inmueble. Y así se decide.
Ahora bien, exige el actor como pago por daños y perjuicios UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES, que corresponden, según su decir, a tres meses insolutos. De esta explicación, al realizar una simple división de la cantidad aspirada entre los tres meses correspondientes, se evidencia que los meses exigidos son los correspondientes a los tres primeros meses del último contrato. Y así se decide.
A mayor abundamiento, en cuanto a la pretensión de la accionante relativa al pago de los meses adeudados, y de los que se sigan causando -sobre lo que acaba de hacer precisiones este Despacho- entiende quien esto decide que la parte actora en su escrito de demanda especificó así las lesiones patrimoniales a ser dirimidas en la presente lidia judicial. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003) por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho tal pretensión. Y así se estima.

DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas con fundamento en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, cada una en concordancia con el artículo 340.2 y 340.4 ejusdem respectivamente.

2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.


3. CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano LUÍS ALBERTO TORRES CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.447.189, y de este domicilio, Contra: el ciudadano ALFREDO ANGULO CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.843.304 y de este domicilio.

4. SE ORDENA al accionado la entrega libre de cosa y personas del inmueble constituido por un (01) local tipo galpón, distinguido con el N° 22-53, ubicado en la calle 36 entre carreras 22 y 23 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara objeto de la demanda.


5. SE ORDENA al demandado el pago por concepto de daños y perjuicios de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES, que corresponden a los meses insolutos de febrero, marzo y abril de 2009, y los que se sigan causando a una rata de SEISCIENTOS BOLÍVARES, hasta que sea efectiva la desocupación del inmueble, debiendo descontarse a tal efecto el dinero que se encuentra en el expediente de consignaciones arrendaticias, que riela ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, signado bajo el Nº KP02-S-2009-6697, y siendo suficiente a tal efecto liberador la presentación de los recibos respectivos emanados del Tribunal de Consignación.

6. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 30 días de septiembre de 2009. Años: 199° y 150°.

La Jueza,


Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.


La Secretaria,


María Milagro Silva


Seguidamente se publicó a las 10:34 a.m.
La Secretaria.