REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, Veinticinco de Septiembre del Dos mil Nueve.
199º y 150º
ASUNTO: 181-2009
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: ALDAZORO FLORES ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V.- 15.177.318, asistida por el abogado Miguel Eduardo Romero Suárez, Inpreabogado Nº 104.054, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y productos de sus ahorros y esfuerzo de trabajo, dichas bienhechurías consistentes en una casa construida con paredes de bahareque, piso de tierra, techo de Zinc, posee un (1) dormitorios, una (1) cocina, árboles frutales, tres (3) potreros con pasto para ganado, cercada totalmente con alambre de púa, sobre un lote de terreno que se dice de la Sucesión Segura de aproximadamente ocho mil metros (8.000) ubicado exactamente en el Barrio La Pica, Parroquia Freitez del Municipio Crespo del Estado Lara, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 126 metros con bienhechurías de Fernando Rivas; SUR: En línea de 82 metros con bienhechurías del Crematorio Municipal; ESTE: En línea de 53 metros con terrenos ocupados por María Florentina Salas y OESTE: En línea de 110 metros con carretera que conduce al barrio la Fundación . Todo con un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 50.000)
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Juan Rafael Martínez y Carlos Javier Palencia Linarez, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 2.915.188 y 12.699.299 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de ALDAZORO FLORES ELIZABETH, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ
Abg. Luís Rafael Alejos Pineda
LA SECRETARIA
Abog. Yoryelin Odreman Facenda
LRAP/anglenis
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