Quíbor, 21 de Septiembre de 2009
EXP. N° 2768


DEMANDANTE. ADA MARINA RODRIGUEZ de ROAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Pedro León Torres, de esta ciudad de Quibor, Quíbor, Municipio Jiménez Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N° 3.759.305
APODERADO JUDICIAL : ABOGADO: MIGUEL RAMON ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.704, con domicilio procesal en la calle 13, entre avenidas 6 y 7 , Centro Profesional kiboc, oficina Nº 06 Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, titular de la Cedula de Identidad N° 13.196.782.
DEMANDADO: GEORZETH ADOLPHUS VEGA PRINCE, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el callejón San Marco, avenida 11, entre avenida Pedro León Torres con esquina del callejón San Marco, de esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara,. Y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.943.920.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS: JOHANNA LEON Y EDISON MUJICA; Inscritos en el IPSA N: 72.451 y 47.956, con domicilio procesal en la manzana D. Nº 22, Urbanización Pepe Coloma, de esta ciudad Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.

JUICIO DESALOJO

Se inicia la presente causa, mediante escrito libelar que cursa a los folios 01 al 04, interpuesto por la ciudadana :ADA MARINA RODRIGUEZ de ROAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Pedro León Torres, de esta ciudad de Quibor, Quibor, Municipio Jiménez Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.759.305, mediante su apodero Judicial Abogado : MIGUEL RAMON ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.704, con domicilio procesal en la calle 13, entre avenidas 6 y 7 , Centro Profesional kiboc, oficina Nº 06 Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.196.782.en contra del ciudadano : GEORZETH ADOLPHUS VEGA PRINCE, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el callejón San Marco, avenida 11, entre avenida Pedro León Torres con esquina del callejón San Marco, de esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara,. Y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.943.920 , apoderados judiciales JOHANNA LEON Y EDISON MUJICA; Inscritos en el IPSA N: 72.451 y 47.956, con domicilio procesal en la manzana D. Nº 22, Urbanización Pepe Coloma, de esta ciudad Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, acompaño a la demanda documentos agregados a los folios 05 al 72 ambos inclusive.
Revisada la presente demanda, el Tribunal por auto de fecha 22 de Julio del 2009, inserto al folio 73, le da entrada, y admite a sustanciación y decisión la misma, emplazándose al demandado mediante copia certificada de la demanda y boleta de citación cuya copia se agregó al folio 74.
• Folio 75: consta diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, mediante la cuál, consignó boleta de citación firmada y fechada por el ciudadano Georzeth A.Vega Prince, agregado al folio 76.
• Folio 77: Consta diligencia suscrita por el Abogado Miguel Ramón Rojas, identificado en autos, mediante el cual sustituye Poder al Abogado José Antonio Rodríguez.
• Folio 78: Consta diligencia suscrita por el ciudadano Georzeth Vega Prince, en cu carácter de Demandado y confiere Poder Apud Acta a los Abogados Johanna León y Edinson Mújica, identificados en autos.
• Folio 79,80 y 81: Consta copia certificada de la Gaceta Oficial de fecha 1 de Julio del 2004.
• Folio 82, 83, 84 y 85: Consta escrito presentado por los Abogados Johanna León y Edinson Mújica, mediante el cual oponen cuestión Previa.
• Folio 86, 87, 88, y 89: consta escrito, mediante el Abogado Miguel Ramón Rojas, promueve pruebas.
• Folio 90: Consta auto de fecha 10-08-09, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el Abogado Miguel Ramón Rojas, apoderado de la parte actora.
• Folio 91: Consta copia del oficio 2640-674, remitido al Cuerpo de Bomberos del Municipio Jiménez.
• Folio 92: Consta diligencia del ciudadano Antonio José Cadenas.
• Folio 93: Consta dirigencia suscrita por el Abogado Miguel Ramón Rojas.
• Folio 94: Consta diligencia presentado por los Abogados Edinson Mújica y Johanna León, mediante el cual promueven pruebas
• Folio 95: Consta auto de fecha 13-08-09, se admite la pruebas promovida por los aperados de la parte demandada,
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Se inicia el presente juicio con la introducción del libelo de la demanda incoada por la Abogado MIGUEL RAMON ROJAS MORILLO, actuando en su carácter debidamente acreditado en autos como Apoderado Judicial de la Ciudadana ADA MARINA RODRIGUEZ DE ROAS, según poder debidamente Notariado que anexa marcado "A", y esgrime los siguientes alegatos en su escrito libelar:
 Indica la accionante que su poderdante es el legítimo propietario de unas bienhechurías objeto de le presente pretensión, ubicado en la avenida 11 entre avenida Pedro León Torres con esquina del Callejón San Marcos, Parroquia Juan Bautista Rodríguez de la ciudad de Quíbor, Estado Lara, cuyos linderos los damos aquí por reproducidos. Y que le pertenece según documento protocolizado que se anexa marcado B.
 Indica el actor que su apoderado celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano GEORZETH ADOLPHUS VEGA PRINCE, identificado en autos, que dicho contrato comenzó a regir el día 05 de septiembre de 2001, hasta el 05 de septiembre de 2002, y para acreditar la relación arrendaticia consigna documento de arrendamiento autenticado anexo marcado B-1.
 Que el Canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de Bs.F.50,00 mensuales. Indica el actor que en fecha 26 de Abril de 2007, fue el último canon cancelado por la arrendataria, señala que hasta esa fecha no hubo ningún tipo de problema.
 Indica la actora que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado por cuanto no se notificó según lo establecido en la cláusula segunda del contrato la renovación del mismo.
 Manifiesta la parte actora que le participó al demandado que se aumentaría el canon de arrendamiento a la cantidad de Bs.f.85,00 mensuales, y señala que este aceptó.
 Señala la actora que intentó un juicio de desalojo de las bienhechurias objeto del arrendamiento bajo la causal establecida en el artículo 34, literal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, exp. Signado con el Nro.2441, indica que fue por la falta de cancelación de 2 o mas mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, que fue sentenciada y declarada sin lugar por este Juzgado y se anexa marcado C.
 Alega la actora que al transcurrir del tiempo pueden variar las diferentes circunstancias de los hechos, y que en una ocasión intentó una acción por una razón, y que pudiere suscitarse cambio en los escenarios.
 Indica la actora que le solicitó al arrendatario a través de un telegrama con acuse de recibo que debía entregar el inmueble por que había la necesidad de realizar reparaciones mayores urgentes que requerían las bienhechurias objeto del arrendamiento, señala que esto consta en el acuse de recibo emitido por la Oficina de Ipostel de fecha 05 de marzo de 2009, y alega también la notificación Judicial realizada por este Tribunal en fecha 16 de Junio de 2009, solicitud Nro.65/2009, manifiesta que el tribunal se trasladó y dejó constancia expresa de su misión al Ciudadano JORGE LEONIDAS VEGAS KELLY, identificado en autos, quien indica es el padre del arrendatario, lo cual señala demuestra que quedó notificado la necesidad de la actora de realizar reparaciones mayores y urgentes a la bienhechurias, alega que las mismas no se pueden realizar estando ocupada. Y consigna la notificación marcado D.
 Demanda como en efecto demanda formalmente al ciudadano GEORZETH ADOLPHUS VEGA, identificada en autos, para que convenga o en su defectos sea condenada a lo siguiente:
1. Para que entregue las bienhechurias arrendadas en virtud de que tiene necesidad de realizar las reparaciones mayores urgentes y requiere que se encuentre desocupado, ya que se encuentran en mal estado las paredes, con grietas y fracturas, las maderas que soportan el techo se encuentran desgastadas, ene. Área de la cocina y baño. Indica que estos deterioros son imputables al arrendatario, toda vez que no realizó la notificación a tiempo, según lo previsto en la cláusula Quinta del contrato precitado.
2. Alega la actora que la Ingeniero Nancy Marina Suárez, funcionaria adscrita al Dirección de Catastro, señaló que las condiciones generales de las bienhechurias es que se encuentran deterioradas, según inspección anexa marcado E.
3. Por lo expuesto es que pide al tribunal sean entregadas las bienhechurias dadas en arrendamiento por la imperiosa necesidad de realizar las reparaciones urgentes, por la amenaza de ruina inminente que ha sido causada al inmueble, y que le ha causado daños y perjuicios por no haber notificado a tiempo y no haber hecho a tiempo dichas reparaciones, alega que esto le deja en una fragilidad económica y jurídica, y que a pesar de haber realizado diversas gestiones amigables le han respondido con evasivas.
4. Invoca el contenido de los artículos 33 y 34 literal c del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.594 y 1.596 del Código Civil,
5. Demanda por Desalojo al Ciudadano GEORZETH ADOLPHUS VEGA PRINCE, identificado en autos, para que convenga a ello o en su defecto sea condenado por el Tribunal a:
• En devolver las bienhechurias arrendadas y descritas totalmente desocupado de bienes y personas, sin plazo alguno en el mismo buen estado en el que lo recibió y solvente de todos los servicios y de los cánones de arrendamiento.
• Estima la demanda en Bs.385,00.
• En a pagar las costas y costos procesales y honorarios profesionales del presente juicio.
• Se reserva el derecho de demandar por separado las acciones civiles, penales y daños y perjuicios a que hubiere lugar.
• Solicitan que el Tribunal dicte Medida Preventiva de Secuestro como medida cautelar conforme al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo.-
Admitida la demanda de Desalojo en fecha 22 de Julio de 2009 en cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria a derecho ni al orden público, se ordena la citación.
En fecha 27 de Julio de 2009, el alguacil consigna citación de la parte demandada debidamente firmada y fechada.
En fecha 28 de Julio de 2009, el apoderado de la parte actora sustituye el poder al abogado José Antonio Rodríguez.
En fecha 29 de Julio de 2009, el demandado de autos consigna poder a los abogados en ejercicio Johanna León y Edinson Mujica
En fecha 29 de julio de 2009, los apoderados de la parte accionada estando en el lapso para Contestar lo hace en los siguientes términos:
I. Opone cuestión previa, para que sea decidida como punto previo en la sentencia definitiva, alega la parte demandada que n el presente caso la actora fundamenta su acción en un contrato comprendido en un termino de un año fijo según la cláusula segunda de dicho contrato. Alega la accionada que resulta imposible que se transforme en un contrato a tiempo indeterminado, ya que señala que las partes al celebrar el contrato su voluntad es que fuese a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado, alega que también la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley e Arrendamientos Inmobiliarios impide tal transformación y que como esto es de pleno derecho la partes no pueden relajar o subvertir tal situación, alega que en consecuencia es nula e inútil la renuncia a dicha prórroga, según el artículo 7 ejusdem. En consecuencia oponen la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, alegan que si bien la causal invocada para solicitar el desalojo es el literal c del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el contrato “no es a tiempo indeterminado”, tal como lo exige la norma, por lo pide que sea declarada improcedente. Señala que es falso lo afirmado por el actor en el libelo, indica que los contrato celebrados a tiempo determinado no pueden transformarse en contratos a tiempo indeterminado y dice que menos aun cuando no fue esta la intención de las partes que se transformara a tiempo indeterminado, conforme a los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual según los accionados “garantiza que el contrato de arrendamiento siempre sea a tiempo determinado”, e invoca la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.834, de fecha 24 de Abril de 2002.
CONTESTACION AL FONDO:
1. Reconocen por ser cierto, que el demandado suscribió el contrato anexo de fecha 10 de septiembre de 2001, con la demandante.
2. Rechazan, niegan y contradicen que el contrato se haya transformado en un contrato a tiempo indeterminado, alegan que la Prorroga contemplada en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según ellos impide tal transformación.
3. Rechazan, niegan y contradicen la acción de desalojo intentada, alega que la misma no tiene como fundamento un contrato a tiempo indeterminado.
4. Rechaza, niega y contradice que su representado y su grupo familiar, deban desocupar las bienhechurias dadas en arrendamiento, para que se efectúen las reparaciones, alega que no consta en autos nada que establezca la necesidad de desocupar para realizar dichas reparaciones.
5. Rechaza, niega y contradice que el inmueble se encuentre amenazado de ruina inminente, como lo alega la parte actora.
6. Rechaza, niega y contradice que los posibles daños que tiene el inmueble arrendado se deban a causas imputables al arrendatario o a su grupo familiar o a su mal uso, alega que jamás se le ha dado un uso distinto al pactado en el contrato.
7. Rechaza, niega y contradice que su representado deba pagar cantidad alguna por concepto de costas y costos del presente proceso.
8. Rechaza, niega y contradice la notificación realizada por Ipostel como la efectuada por el Tribunal en fecha 16 de junio de 2009, alega que al no estar contempladas en el ordenamiento jurídico no puede atribuírsele efecto alguno, alega que la presente causa tiene como fundamento un contrato a tiempo determinado.
9. Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la parte demandante contenida en el libelo, así como todos los hechos y las consecuencias jurídicas allí señaladas. Indica la parte accionada “que la insistencia de la parte demandante al intentar en dos oportunidades, por causales distintas el desalojo de nuestro representado, evidencia que su verdadera intención es desalojar a nuestro representado de cualquier forma.”

DE LAS PRUEBAS
Sobre la base de lo antes expuesto, corresponde ahora definir el thema probandum en el presente proceso, es decir lo que interesa demostrar en el proceso por constituir hechos sobre los cuales versa el debate o cuestión planteada. En tal sentido procédase a analizar las pruebas traídas a los autos.
Estando dentro de la oportunidad legal, en fecha 06 de Agosto de 2009, la parte demandante consigna escrito en donde promueven las siguientes pruebas:
I. Invoca la aplicación de los Principios de Orden Público de las normas Adquisición procesal, comunidad de la prueba y aplicación global de las mismas, en todo cuanto le favorezcan las pruebas traídas por la parte contraria.
II. Reproduce el merito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca.
III. Promueve todo el contenido del contrato de arrendamiento, anexo marcado B1 .
IV. Promueve el telegrama, anexo marcado A.
V. Promueve la notificación judicial, anexo marcado D.
VI. Promueve copia certificada de la sentencia, anexo marcado C, indica la parte actora que allí se determinó que el contrato era a tiempo indeterminado, y que con esto queda desvirtuada la pretensión de la parte demandada.
VII. Promueve la Inspección Judicial , anexo marcado E.
VIII. Y solicita Inspección Judicial.
IX. Pide que las pruebas sean admitidas y agregadas.
En fecha 10 de Agosto de 2009, se admiten a sustanciación las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
Siendo el día y hora prevista para la evacuación de la Inspección Judicial solicitada se dejó constancia que el promoverte no se presentó ni por si ni por medio de apoderado alguno por lo que se declaró desierto el acto, dejándose constancia que la parte accionada estaba presente.
En fecha 12 de agosto de 2009, la parte actora pide nueva oportunidad para la evacuación de la inspección solicitada.
Siendo la oportunidad para promover las pruebas en fecha 13 de Agosto de 2009, comparece la parte demandada promueve las siguientes pruebas:
1. Promueve el valor y mérito que de los autos resulte favorable a la excepción alegada por su representado, en el escrito de contestación, en especial lo relativo a la cuestión previa opuesta.
2. Promueve el valor y el mérito del contrato de arrendamiento, conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente pide que sean admitidas y se agreguen a los autos.
En fecha 13 de Agosto de 2009, se admiten a sustanciación las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
PUNTO PREVIO

Revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente y revisados los hechos controvertidos y debatidos y probados según las partes durante el proceso, esta operadora de Justicia observa:
Antes de pasar a entrar a conocer del fondo de la demanda, es importante acotar que la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda Opone la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil.
La parte accionada opone cuestión previa, en donde alega que la actora fundamenta su acción en un contrato comprendido en un término de un año fijo según la cláusula segunda de dicho contrato, y que por tanto resulta imposible que se transforme en un contrato a tiempo indeterminado, ya que señala que las partes al celebrar el contrato su voluntad es que fuese a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado, alega que también la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios impide tal transformación y que como esto es de pleno derecho la partes no pueden relajar o subvertir tal situación, por lo que es nula e inútil la renuncia a dicha prórroga, según el artículo 7 ejusdem. En consecuencia oponen la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, alegan que si bien la causal invocada para solicitar el desalojo es el literal c del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el contrato “no es a tiempo indeterminado”, tal como lo exige la norma, por lo pide que sea declarada improcedente. Sigue la parte accionada que es falso lo afirmado por el actor en el libelo, indica que los contratos celebrados a tiempo determinado no pueden transformarse en contratos a tiempo indeterminado y dice que menos aun cuando no fue esta la intención de las partes que se transformara a tiempo indeterminado, conforme a los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual según los accionados “garantiza que el contrato de arrendamiento siempre sea a tiempo determinado”, e invoca la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.834, de fecha 24 de Abril de 2002.
Ahora bien, revisado como fueron los alegatos de la parte accionada, esta operadora de justicia pasa a realizar las siguientes observaciones:
En el libro de Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del Dr. Jesús Mogollón Castillo dice:
“Los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, son aquellos cuya duración está señalada en un término fijo, es decir, que tienen un plazo para su terminación. Generalmente son escritos y su duración está determinada en una de las cláusulas: Pueden ser de tres meses, seis meses, un años, tres años….. en los términos convenidos por las partes al momento de contratar.
También se llaman contratos a plazo fijo o con determinación del tiempo. Podría decirse que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o plazo fijo, cuando el arrendador entrega al arrendatario un bien mueble o inmueble para que lo use durante un lapso temporal establecido en el texto del contrato en una forma clara y precisa, mediante el pago de un precio igualmente determinado.
Contratos de arrendamiento por tiempo Indeterminado:
Sin dar una definición, podemos decir que un contrato a tiempo indeterminado , cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal se le dejó después de vencido el lapso y su prórroga legal correspondiente en posesión del inmueble, mediante l pago del precio……
Tenemos así que los contratos a tiempo indeterminados se dan en varios casos:
1. Cuando se pactan en forma verbal.
2. Cuando habiéndose elaborado en forma escrita, no se indicó su duración de tiempo.
3. Cuando habiéndose pactado un término fijo y transcurrida la prórroga legal, al término o expiración de esta, el arrendatario queda ocupando el inmueble, dejándosele en posesión pacífica sin que el arrendador exija el cumplimiento de la obligación del arrendatario de entrega del inmueble arrendado y aceptándole el pago del canon de arrendamiento, el contrato se convierte a tiempo indefinido o indeterminado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, que es la llamada Tácita reconducción, que tiene como consecuencia un nuevo arrendamiento escrito surgido del consentimiento tácito del arrendador, igual al contrato anterior en todo su contenido , menos en cuanto al tiempo, pues dejó de ser a plazo fijo”

Es de destacar a los fines de ilustrar, que es doctrina pacífica que los contratos a tiempo determinado, que fenecido el lapso pautado, y en donde no ha habido notificación del desahucio, se establece conforme al artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la Prórroga Legal, en el caso de marras se cumplió la prórroga legal correspondiente, sin embargo, el arrendatario continuó ocupando con su carácter de arrendatario el inmueble objeto de la presente pretensión, lo que indubitablemente transforma el contrato de tiempo determinado a tiempo indeterminado y no como asevera la parte accionada que manifiesta “ pues bien ciudadana Juez tal y como lo señala en dicha cláusula el arrendamiento tenía una fecha de terminación conocida por ambas partes; resultando en consecuencia imposible que se transformara en un contacto a tiempo indeterminado, pues la voluntad de las partes al celebrar el contrato de arrendamiento es que fuese a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado, además impide tal transformación la prórroga legal establecida en el en el artículo 38….” Subrayado nuestro. Es de acotar, que si bien es cierto que en los contratos prevalece la voluntad de las partes no es menos cierto que la Ley prevee esta circunstancia expresamente, si revisamos el contrato nos encontramos que el mismo tenia una fecha fija, es decir iniciaba el 05 de septiembre de 2001 y fenecía el 05 de septiembre de 2002, una vez fenecido dicho término, oppe legis entraba a surtir efecto lo pautado en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que contempla la Prórroga Legal, la cual era de seis meses, lo que nos lleva a deducir que la prórroga legal ceso, en marzo de 2003, a partir de esa fecha el contrato pasa a ser un contrato a tiempo indeterminado según lo establecido en el articulo 1600 del Código Civil, con la misma forma del contrato anterior lo que varia es lo indeterminado del tiempo de duración.
En consecuencia, es fuerza para esta operadora de Justicia declarar sin lugar la Cuestión Previa opuesta, en virtud de que el contrato cursante al folio 09, conforme a los argumentos esgrimidos en el párrafo anterior pasó de ser un contrato de tiempo determinado a ser un contrato a tiempo indeterminado, lo que conlleva a que no se llenaron los extremos establecidos en la Ley para declarar con lugar la cuestión previa opuesta alegada para la admisión de la demanda incoada, por el contrario es criterio de quien juzga que están llenos los extremos para dicha admisión y debe declararse SIN LUGAR la Cuestión previa alegada contenida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

MOTIVA
Antes de pasar a entrar a conocer del fondo de la demanda, es importante establecer los hechos controvertidos los cuales pasamos de inmediato a fijar:
Queda establecido por cuanto no hubo controversia en este respecto que la demandante es la legítima propietaria de las bienhechurías objeto de le presente pretensión, ubicado en la avenida 11 entre avenida Pedro León Torres con esquina del Callejón San Marcos, Parroquia Juan Bautista Rodríguez de la ciudad de Quíbor, Estado Lara, cuyos linderos los damos aquí por reproducidos. Y que le pertenece según documento protocolizado que se anexa marcado B. pero por cuanto no se está discutiendo propiedad, este Juzgado no pasa a estudiar pormenorizadamente la propiedad de dicho inmueble. YA ASI SE DECIDE.
Quedó establecida la existencia de la relación arrendaticia entre la Ciudadana ADA MARINA RODRIGUEZ DE ROAS, y el ciudadano GEORZETH ADOLPHUS VEGA PRINCE, identificado en autos, de acuerdo al contrato de arrendamiento cursante al folio 09, y por cuanto quedó establecido que el contrato es a tiempo indeterminado en consecuencia es aplicable del procedimiento establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios artículo 34 literal c. Y ASI SE DECIDE
Cabe mencionar que el contrato de arrendamiento anexo a las actas marcado B1, y cursante al folio 09, se le da pleno valor probatorio en virtud de que la parte a la cual se le opuso lo reconoció y aceptó como válido y existente, en consecuencia se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
No se señala como hecho controvertido lo relacionado a los cánones de arrendamiento por lo que esta operadora de justicia no tiene sobre que pronunciarse. A este respecto Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, el hecho controvertido discutible en la presente contienda nace de una situación y es la necesidad de la actora de realizar reparaciones mayores y urgentes a la bienhechurias, y que dichas reparaciones no se pueden realizar estando ocupada.
En este orden de ideas y a los efectos de probar sus alegatos la parte actora consigna notificación realizada por este Tribunal la cual se desecha por cuanto la misma no llevo a cabo en la persona del demandado. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, promueve la Inspección Judicial realizada por este tribunal en donde se destaca con auxilio de la Ingeniero NANCY MARIANA SUAREZ adscrita a Ingeniería Municipal del Municipio Jiménez del Estado Lara, que el inmueble objeto de la presente contienda en la sala del inmueble las vigas de madera se encuentra en mal estado, la pared presenta grieta vertical central y una fisura en la pared del norte como en la pared del sur y que la grieta del la pared del norte se observa por ambas caras, se observaron grietas en la pared de la cocina, y en la pared del baño se observó una fisura horizontal en el friso, así mismo en la pared del solar se observó una fisura, en dicha inspección la Ingeniero mencionada señaló que las vigas de la sala se encontraban bastante deterioradas, que el amarre del techo no es el adecuado, indicó que son alambres, en virtud de la revisión realizada a la inspección consignada y a la cual se le da pleno valor por cuanto no fue impugnada por la parte accionada, se evidencia que la vivienda se encuentra en mediano estado de conservación y mantenimiento.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Es fundamental para quien juzga las pruebas traídas a las actas, en virtud de que con las mismas se comprueban los hechos y se demuestran los alegatos esgrimidos por las partes, en el caso de marras, la parte actora pide el desalojo conforme al procedimiento establecido en la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, quedan establecido que el mismo conforme a la situación planteada es el aplicable, toda vez que existe un contrato a tiempo indeterminado.
Ahora bien, la parte actora consigna copia de sentencia de desalojo de fecha 12 de Noviembre de 2007, emanada de este despacho signada con el exp. Nro.2441, la cual fue declarada sin lugar y confirmada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde la parte actora en este juicio era quien demandaba el desalojo del mismo inmueble objeto de la presente contienda conforme al artículo 34 literal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es de advertir que para quien juzga es irrelevante dicha prueba por cuanto han transcurrido 1 año, 10 meses de dicho juicio y en dicho tiempo las situaciones pueden haber cambiado por lo que considera este Tribunal irrelevante la prueba a los fines de probar si es imperioso desocupar el inmueble objeto del presente juicio en virtud del deterioro que es objeto según lo demanda la parte actora o no es necesario dicho desalojo como lo sostiene la parte accionada, en consecuencia se desecha la misma. Y ASI SE DECIDE.
Bien, así las cosas, toca a la parte demandada probar los alegatos esgrimidos en su contestación ya que al traer hechos nuevos a las actas debe probarlos en virtud e que se revierte la carga de la prueba, en el escrito contenido de las pruebas esgrimidas por la parte accionada se denota que se limitaron a invocar el alegato usado en la Cuestión Previa sin probar nada que les beneficiara. Ahora bien, siendo que la parte demandada nada trajo a las actas que pudiere enervar el pedimento de la actora y con los cuales se demostraría lo negado, contradicho y rechazado en la contestación de la demanda y probado como fue la necesidad de desalojar el inmueble arrendado por cuanto las reparaciones que amerita requieren de que dicho inmueble se encuentre desocupado esto induce a que la accionado esta incursa en la causal de desalojo invocada por la parte actora es decir el artículo 34 literal c, de la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia es fuerza para esta operadora de justicia fallar que la accionada debe desocupar el inmueble objeto de la presente contienda y En corolario es impretermitible para esta Operadora de Justicia, declarar CON LUGAR LA DEMANDA de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA y EN CONSECUENCIA CON LUGAR LA DEMANDA de DESALOJO intentada por la DEMANDANTE. ADA MARINA RODRIGUEZ DE ROAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Pedro León Torres, de esta ciudad de Quibor, Quíbor, Municipio Jiménez Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N° 3.759.305
APODERADO JUDICIAL : ABOGADO: MIGUEL RAMON ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.704, con domicilio procesal en la calle 13, entre avenidas 6 y 7 , Centro Profesional kiboc, oficina Nº 06 Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, titular de la Cedula de Identidad N° 13.196.782. En contra del ciudadano DEMANDADO: GEORZETH ADOLPHUS VEGA PRINCE, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el callejón San Marco, avenida 11, entre avenida Pedro León Torres con esquina del callejón San Marco, de esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara,. Y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.943.920. APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS: JOHANNA LEON Y EDINSON MUJICA; Inscritos en el IPSA N: 72.451 y 47.956, con domicilio procesal en la manzana D. Nº 22, Urbanización Pepe Coloma, de esta ciudad Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA EL DESALOJO del inmueble objeto de la presente acción y la consecuente entrega de las bienhechurias arrendadas y descritas en el cuerpo de la sentencia totalmente desocupado de bienes y personas, sin plazo alguno en el mismo buen estado en el cual lo recibió y solvente de todos los servicios y de los cánones de arrendamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal c, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa por haber resultado completamente vencida en un 30%, calculada prudencialmente por este Tribunal de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2009. Años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

SEC. DRA. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 12.20 PM
LA SECRETARIA

SEC. DRA. ANA MARIA AGUILERA