REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 199º y 150º
ASUNTO: KP02-L-2009-000171
PARTE ACTORA: VIANEY CRESPO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.398.447
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 41.974
PARTE DEMANDADA: ELECTRIC MOCK C.A. e INDUSTRIAS SANTA SOFIA C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO CALLES LEDZMA, IPSA Nro. 92.344
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 24 de Septiembre de 2009 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora la abogada EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 41.974, apoderada judicial de la ciudadana VIANEY CRESPO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.398.447 y por la parte demandada ELECTRIC MOCK C.A. e INDUSTRIAS SANTA SOFIA C.A., el abogado PEDRO CALLES LEDZMA, IPSA Nro. 92.344. Dándose así inicio a la Audiencia. Luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Toma la palabra el apoderado judicial de la parte accionada quien expone: “Reconozco la relación laboral alegada y la procedencia de los conceptos reclamados, pero disentimos de los cálculos realizados en el libelo de demanda, por lo que una vez recalculados ofrecemos pagar en este acto la cantidad de BF. 11.000,00, en un pago único el día 10 de Octubre de 2009 por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial
SEGUNDO: La representación de la parte accionante, toma la palabra y expone: ACEPTO tanto la cantidad de pago ofrecida de Bs.F. 11.000,00 como la modalidad de pago propuesta, con lo que doy por satisfecha la pretensión y expresamente declaro que nada quedan a deber ELECTRIC MOCK C.A. e INDUSTRIAS SANTA SOFIA C.A. por los conceptos demandados.
TERCERO: Las partes consideran que con el presente acuerdo dan por terminado el presente litigio y cualquier obligación surgida entre ellas y así solicitan sea declarado por este Tribunal al HOMOLOGAR el presente acuerdo y dar por TERMINADO el proceso.
CUARTO: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el pago. Devuélvanse las pruebas presentadas al momento de instalación de la audiencia preliminar.
La Jueza
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello La Secretaria
Abg. Rosanna Blanco Lairet
Parte Demandante Parte Demandada
|