Trujillo, seis (6) de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2004-0345
ASUNTO: TP01-R-2009-0191
Apelación de Sentencia
Ponente: Juez Suplente Laudelino Aranguren Montilla.
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Lenín José Terán, con el carácter de Fiscal II del Ministerio Público del estado Trujillo, contra la decisión publicada en fecha 29-10-2009 por el prenombrado Juzgado de Juicio N° 4, en la causa seguida al ciudadano JULIO ENRIQUE CAUSADO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 81.803.184, domiciliado en calle 9 entre avenidas 12 y 13 casa N° 12-27, Valera Edo. Trujillo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio del ciudadano JOSE DIMAS GELVIS FERNÁNDEZ, en la que declaró extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 eiusdem.
En fecha 18 de diciembre del año 2009, se recibió en esta Corte el recurso de apelación de sentencia; en la misma fecha se da cuenta a la Corte, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Rafaela González Cardozo quien se inhibió de conocer el asunto con fundamento en el articulo 86 numeral 7 del COPP.
En fecha 18-01-10 se convocó al Abg. Laudelino Aranguren Montilla, Suplente de esta Corte, quien en fecha 21-01-10 aceptó conocer.
En fecha 2-2-10 la juez suplente Lexi Matheus, en sustitución del Juez Titular Benito Quiñónez Andrade, se inhibió de conocer en el asunto con fundamento en el artículo 86 numeral 7 del COPP, siendo convocado en la misma fecha el Abg. Antonio Moreno Matheus, quien aceptó conocer.
En fecha 4-2-10 se constituye la Sala Accidental para conocer del presente Cuaderno, integrada por los Jueces Luis Ramón Díaz Ramírez, Laudelino Aranguren Montilla y Antonio Moreno Matheus y por mayoría se designa como Presidente de la Sala al Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez. Por cuanto en la oportunidad en que ingresó el cuaderno de Apelación a este Tribunal Colegiado, le había correspondido en ponencia a la Juez Rafaela González Cardozo, quien se inhibió de conocer en el mismo, es por lo que debe realizarse una reasignación de la ponencia y realizar un sorteo, ello a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyo efecto reunidos los Jueces Luis Ramón Díaz Ramírez, Laudelino Aranguren Montilla y Antonio Moreno Matheus, miembros de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, se procedió al sorteo de la ponencia para el conocimiento del asunto N° TP01-R-2009-0191, correspondiéndole la ponencia al Juez Suplente Laudelino Aranguren Montilla, ordenándose a la Secretaria de la Corte reincorporar al asunto informático al ponente seleccionado, librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial y remitir el asunto a la URDD de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la formación de la Sala Accidental.
Esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18-2-10 estimó esta Sala Accidental que el recurso planteado era admisible y así se declaró, fijando la audiencia oral correspondiente a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 4-3-2010 a las once de la mañana y estando dentro de la oportunidad procesal para ello, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
De los motivos del recurso interpuesto por la representación fiscal, de la sentencia recurrida y de los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión.
El ciudadano abogado Lenín José Terán, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, expuso en el escrito recursivo que el juez recurrido no establece los fundamentos en que basó su decisión, inmotivando la misma al no plasmar en su escrito decisorio las razones por las cuales decreta la prescripción de la acción penal en la presente causa, dejando ilusoria la posibilidad del juzgar al ciudadano JULIO ENRIQUE CAUSADO FERNÁNDEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio que en vida respondiera al nombre de JOSE DIMAS GELVIS FERNÁNDEZ, incumpliendo con lo establecido en el artículo 173 que establece: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Considerando que de conformidad con el artículo 437 del COPP el presente recurso debe ser declarado admisible debido a que se cumple con los requerimientos exigidos en la mencionada norma, al tener suficiente legitimación para interponerlo, el mismo se ha interpuesto en la oportunidad legal correspondiente y la decisión recurrida es impugnable con la propia disposición referida supra.
Expresa el recurrente, lo siguiente:
“Apelamos la decisión dictada el 29-10-09, por cuanto el Juez Cuarto de Juicio del Estado Trujillo, declara el sobreseimiento de la causa seguida a JULIO ENRIQUE CAUSADO FERNANDEZ, en virtud que considera que el hecho ocurrió en fecha 15-4-04 y que hasta la presente fecha ha transcurrido 5 años y 6 meses desde que se perpetró el mismo prescribiendo el mismo en base a lo dispuesto en el art 37 Código Penal a los 4 años 1 mes y 15 días ya que la pena aplicable al delito es de 2 años y 9 meses es por lo que se decreta la extinción de la acción penal por haber ocurrido la prescripción de la causa, permitiendo con ello dicho juzgado, que el acusado en actas eluda la obtención de la justicia, al impedir que el mismo sea sometido al Juicio Oral y Público a celebrarse en su contra…
Por ello es que los lapsos legalmente fijados para la prescripción ordinaria están establecidos para ser interrumpidos y volver a computarse desde su inicio pero el del prescripción judicial está dispuesto para que se agote o no (dependiendo de la duración del proceso) por una sola vez, de manera absoluta y fatal….
En este sentido nuestro máximo Tribunal sostiene lo siguiente…
(…) A juicio de esta sala no se trata realmente de prescripciones sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero a juicio de esta Sala la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción…
La doctrina se ha debatido en cuando al momento a partir del cual -una vez interrumpida la prescripción ordinaria-, comienza a contarse la extraordinaria. Algunos autores han sostenido que debe iniciarse el computo desde la fecha de comisión del hecho, otros, desde la orden de inicio de investigación.
Sobre éste tema, el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala de Casación Penal, en fecha 10/07/2007, Sentencia N° 380, con ponencia de Eladio Aponte Aponte, establece lo siguiente:
“Prescripción Judicial
De acuerdo con el contenido del artículo 108 del Código Penal derogado, en el caso de autos, el término para decretar la prescripción de la acción penal es de seis (6) años de presidio. (Resaltado del recurrente).
Por su parte, el articulo 110 eiusdem, (vigente para esa fecha) señala que: “…pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”, lo cual permite concluir que, en el caso de autos, el lapso para decretar la extinción de la causa penal (judicial), es de nueve (9) años.
Ahora bien, en el entendido de que el computo en cuestión (extinción de la causa o prescripción judicial) va dirigido a la verificación de la paralización o retardo de la causa por un largo periodo de tiempo atribuible al aparato judicial, se debe advertir que su verificación finaliza con el dictamen de la sentencia condenatoria mediante la cual el aparato judicial satisface el ejercicio punitivo del Estado.
Es así como en el presente caso, al computarse el tiempo para que opere la extinción de la acción penal, contados en el presente caso, por insertarse bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento criminal, a partir de la consumación de los hechos 83 marzo 1997) hasta la decisión del juzgado Superior decimosexto en lo penal de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, suprimido (24 abril 1999) se evidencia que desde el inicio del proceso hasta el pronunciamiento condenatorio transcurrió un lapso de tres años con un mes y 16 días, lo cual expone con claridad que no se encuentra constatado el tiempo necesario para la declaratoria de la extinción de la acción penal por ausencia de actuación judicial.
Por su parte Sain Silveira al referirse al punto in comento señala:
(…) De lo expuesto hasta ahora podemos advertir que el acto procesal que produce la primera interrupción de la prescripción ordinaria sirve de mecanismo activador de la prescripción judicial, la cual al no poder ser interrumpida, salvo por las razones que acabamos de referir, podrán verificarse subsiguientemente todos los restantes hechos catalogados por la ley para interrumpir la prescripción ordinaria y, aún así, aquella quedara indemne hasta que opere totalmente, si es que el proceso no termina antes de que ello ocurra con una sentencia condenatoria o absolutoria, definitivamente firme.”
Del mismo modo se ha pronunciado el máximo Tribunal al indicar:
El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como esta para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable”.
Ahora bien en el presente caso, para decretar la prescripción judicial o procesal por extinción de la acción penal, se requiere examinar el artículo 110 del Código penal que expresa…y el artículo 90 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, que indica a partir de la fecha en que se dio inicio al proceso (acto de inicio) (Negritas del recurrente). Además del transcurso del tiempo se requiere que la prolongación sea atribuible al órgano jurisdiccional.
Este particular considera que existe diferimientos en la presente causa atribuibles al imputado y a la defensa del mismo, no pudiendo en el presente caso, otorgare la dadiva de la extinción de la acción penal al acusado JULIO ENRIQUE CAUSADO FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cuando éste y su defensa contribuyeron a que el juicio no se iniciara en tiempo oportuno, por sus inasistencias a las audiencias efectuadas a lo largo del proceso.
Igualmente considera la vindicta pública que de acuerdo a la sentencia N° 240 del 17 de mayo de 2007, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en Sala de Casación Penal, que deriva del contenido de la propia norma, como es el caso del artículo 409 que establece: “…En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente….”; por lo cual, no se tomará en cuenta lo previsto en el artículo 37 de Código Penal para calcular el lapso de prescripción de la acción penal para el delito de homicidio culposo, porque esto sería una limitación a la potestad dada al juez a estimar desde el término medio de la pena, sería contradictorio con la facultad conferida en el referido artículo 409 del Código Penal, por lo que la pena a aplicar oscila entre el límite inferior y el superior.
En la referida sentencia (No. 240) determinó la Sala, que el límite superior de pena que puede ser aplicado en el delito de homicidio culposo es de 8 años de prisión y que el lapso de prescripción ordinaria para este delito oscila entre los cinco y los diez años, según se refiera al supuesto previsto del encabezamiento del artículo 409 referido a la muerte de una sola persona, para el cual corresponderá aplicar el artículo 108 en su ordinal 4 (es decir 5 años) (subrayado nuestro –del recurrente-) y para el caso del último aparte del articulo 409 (muerte de varias personas o muerte de una y lesiones de varias personas) corresponderá aplicar el ordinal 2 del citado artículo 108 (10 años).
Siendo este el criterio de esta representación fiscal, al considerar que no se haya prescrita la acción penal en la presente causa, sino que la misma, en todo caso operaría al transcurrir 7 años y medio, desde la perpetración del delito, tal como lo señala la referida sentencia al establecer que el lapso de prescripción ordinaria para el delito d HOMICIDIO CULPOSO es de 5 años cumpliéndose el lapso para la prescripción judicial contándose el lapso de la prescripción ordinaria mas la mitad del mismo, es decir, 7 años y 6 meses, y toda vez que el delito se cometió en fecha 15-4-04, la misma se cumpliría en fecha 15 de Octubre de 20011.
PETITORIO
En razón de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente se sirva revocar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Trujillo, en audiencia especial celebrada en fecha 29-10-09, donde dicho juzgado declara la extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la presente Causa, y se ordene la celebración del Juicio Oral y público contra el acusado JULIO ENRIQUE CAUSADO FERNANDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE DIMAS GELVIS FERNANDEZ, en un Tribunal distinto al que pronunció la presente decisión.” (Sic)
De la defensa
Por su parte, la ciudadana abogada LILIANA ZUE, defensora privada, dio contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:
Estando dentro del lapso establecido en el COPP para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia II del MP en contra de la decisión de fecha 29 octubre 2009 consigno decisión del TSJ Sala de Casación Penal. Expediente C 07 500 Sentencia 700 de fecha 15-12-08 la cual explica por si misma el tiempo que debe transcurrir para que opere la prescripción judicial.
Asimismo niego, rechazo y contradigo lo alegado por el Ministerio Público en cuanto que existan diferimientos en la presente causa atribuibles al imputado, reservándome el derecho de dar contestación formalmente y de una manera más amplia en audiencia oral y pública al recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del COPP.
Revisadas como han sido las actuaciones, esta Corte de Apelaciones observa que el motivo del recurso de apelación se centra en su desacuerdo con la decisión del a quo de declarar la extinción de la acción penal por prescripción judicial a tenor del artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando, consecuencialmente, el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318.3 del mismo código, aduciendo igualmente razones de inmotivación del fallo recurrido, en cuanto a que no plasma en su decisión los motivos por los cuales decreta la prescripción de la acción penal, violando así el artículo 173 del COPP que prevé el deber de fundamentación de las decisiones del tribunal so pena de nulidad, excepto los autos de mero trámite.
Esta Sala Accidental pasa a resolver el recurso planteado en los términos anteriores, de la siguiente manera:
El representante fiscal aduce que el juez de juicio no cumplió en su sentencia con el requisito del artículo 173 del COPP, referido al deber de fundamentación de las decisiones judiciales.
Al respecto, la decisión recurrida es del tenor siguiente tomada textualmente del acta de audiencia de la fecha antes señalada:
“…El Tribunal revisada las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, existe múltiples sentencias tanto de la aala penal como constitucional dodne se señala que la prescripción establecida en el artículo 108 del Código penal, se debe tomatr por el término medio y que de éste computo no espaca pa los delitos culposos que si buien tiene una dosímetría especial ya que no se debe tomar en cuenta las atenuantes y agravantes sino el grado d ela culpa, también en jurisprudencia pacífica d el Sala se ha determinaod que el lapso d eprescripcion debe ser tomado por el medio de la pena,termino medio que para el caso del Homicidio Culposo es de 2 años y 9 meses, por lo tanto el lapso de prescripción es el establecido en el artículo 108 numeral 5 o lo que es lo mismo 3 años de prisión, ahora bien el primer aparte del artículo 110 eisudem, señala una prescripción que no es tal prescripción sino una causa de caducidad y que por tal motivo no se puede interrumpir que es cuando el juicio sin culpa del imputado se prolongue por un tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad del mismo se declarará prescripta la acción penal, como lo señalé en el capítulo anterior el lapso de prescripción es de 2 años y 9 mese, siendo la mitad del mismo 1 año, 4 meses y 15 días, por lo tanto el termino para que se de esta caducidad especial en el delito que nos ocupa es de 4 años 1 mes y 15 días, lapso que comenzará a correr a partir de que sucedieron los hechos. Revisada la acusación fiscal el tribunal observa que los hechos imputados sucedieron el 15-04-04, por lo tanto se materializó la prescripción especial el día 15-10-08, en tal sentido efectivamente se encuentra prescripta la causa y en tal virtud por vía de consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se materializa la extinción de la acción penal, tal como lo establece el artículo 48 numeral 8ª del Código Orgánico Procesal Penal y por ello el Tribunal dicta el Sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el artículo 318 numeral 3ª de la misma norma. La presente acta contiene el auto fundado de la misma por lo que los lapsos para interponer cualquier recurso comenzará a correr a partir del próximo día hábil de despacho de este Tribunal por lo que todas las partes quedan procesalmente notificadas de la misma.” (Sic)
Por otra parte, como ya se transcribió del escrito fiscal, se lee lo siguiente: “Apelamos la decisión dictada el 29-10-09, por cuanto el Juez Cuarto de Juicio del Estado Trujillo, declara el sobreseimiento de la causa seguida a JULIO ENRIQUE CAUSADO FERNANDEZ, en virtud que considera que el hecho ocurrió en fecha 15-4-04 y que hasta la presente fecha ha transcurrido 5 años y 6 meses desde que se perpetró el mismo prescribiendo el mismo en base a lo dispuesto en el art 37 Código Penal a los 4 años 1 mes y 15 días ya que la pena aplicable al delito es de 2 años y 9 meses es por lo que se decreta la extinción de la acción penal por haber ocurrido la prescripción de la causa, permitiendo con ello dicho juzgado, que el acusado en actas eluda la obtención de la justicia, al impedir que el mismo sea sometido al Juicio Oral y Público a celebrarse en su contra…”
De la lectura del párrafo transcrito referido a la decisión recurrida, se infiere que ésta no es inmotivada como lo asevera la representación fiscal, por cuanto la misma expresa que el tribunal declara el sobreseimiento de la causa en virtud de que considera que el hecho ocurrió en fecha 15-4-04 y que hasta la presente fecha han transcurrido 5 años y 6 meses desde que se perpetró el mismo, prescribiendo el mismo en base a lo dispuesto en los artículos 108.5 y 110 del Código Penal, es decir, a los 4 años, 1 mes y 15 días, ya que el término medio de la pena aplicable al delito es de 2 años y 9 meses, por lo que decreta la extinción de la acción penal por haber ocurrido la prescripción de la causa.
Contrariamente a lo aseverado por el recurrente, el a quo expresó las razones en virtud de las cuales declara la extinción de la acción penal, cumpliendo así con su deber de motivación de su decisión judicial.
La motivación del fallo, como deber insoslayable del juez, constituye una verdadera garantía procesal del justiciable por estar íntimamente ligada al derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una decisión fundada en Derecho que implica una explicación de los elementos probatorios que convencieron al juez de determinado hecho delictivo y de la autoría o participación del imputado en los mismos, siendo esta motivación esencial al fallo mismo por lo que se considera que su infracción lo hace anulable.
Por tratarse la decisión recurrida de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por poner fin al proceso, fundada en la extinción de la acción penal por prescripción judicial de la misma, su motivación se reduce a una mera constatación del transcurso del tiempo desde la ocurrencia del hecho punible hasta la fecha en que se toma la decisión, subsumiendo tal transcurso del tiempo en la previsión del artículo 110 del Código Penal, para de esa manera determinar si en el caso concreto la acción penal se encuentra extinguida por el transcurso del tiempo previsto en la norma (el tiempo de la pena aplicable más la mitad del mismo) y, de ser el caso, declarar su procedencia con indicación de las normas procesales y legales aplicables al caso.
De manera que así como el representante fiscal entendió las razones por las cuales el a quo declaró extinguida la acción penal, este Tribunal Colegiado igualmente entiende las motivaciones que condujeron al a quo a tomar tal decisión, por lo que se declara que la decisión recurrida cuenta con la motivación suficiente exigida para ese tipo de decisiones que, como se dijo, se reduce a la constatación del transcurrir del tiempo necesario para la declaratoria de la llamada prescripción judicial a tenor del artículo 110 del Código Penal, y así se declara.
Otra cosa es que el Juez de la recurrida erró al constatar si en el caso concreto operó la prescripción judicial por haber subsumido los hechos de manera equívoca a las normas antes referidas, lo cual constituiría un vicio de errónea aplicación o indebida interpretación de una norma jurídica, vicio contemplado expresamente como fundamento del recurso de apelación de sentencia en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por tratarse de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva por poner fin al proceso cuyo trámite a seguir es el de las sentencias definitivas.
Planteada así la situación, esta Sala Accidental pasa a analizar si la recurrida incurrió en un error de derecho al aplicar indebidamente una norma jurídica al caso planteado a su consideración.
En el presente caso, la recurrida arribó a la conclusión de que la acción se encontraba prescrita para el momento de tomar la decisión por haber transcurrido más de cuatro años, un mes y quince días desde la comisión del hecho (15-4-2004), tiempo que equivale a tomar la pena normalmente aplicable al delito imputado de Homicidio Culposo (dos años y nueve meses), más la mitad de dicho tiempo (un año, cuatro meses y quince días), haciendo aplicable la llamada prescripción extraordinaria o judicial contemplada en el artículo 110 del Código Penal.
A juicio de la representación fiscal, el juez de la recurrida tomó como pena normalmente aplicable para el delito imputado, la de dos años y nueve meses, lo cual no es correcto en atención a lo decidido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 240 de fecha 17-5-2007, en el sentido que la pena aplicable para el delito de Homicidio Culposo puede alcanzar los ocho años de prisión, por lo que el lapso de prescripción ordinaria de este delito oscila entre los cinco y los diez años, según la muerte de una o varias personas, no siendo aplicable el artículo 37 del Código Penal (referido al término medio como pena normalmente aplicable), por cuanto la norma del artículo 409 sustantivo es clara al expresar que en la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.
Ciertamente, en el presente caso se observa que el juez a quo tomó como pena normalmente aplicable (aplicando el artículo 37 del CP), el término medio entre los términos inferior y superior previstos para el delito imputado de Homicidio Culposo, que a tenor del artículo 411 (vigente para el momento de la comisión del hecho punible) del CP, la pena es de seis meses a cinco años de prisión, siendo su término medio dos años y nueve meses, destacándose que en el caso bajo análisis se trata de la muerte de una persona. Por su lado, el fiscal del Ministerio Público considera que la pena normalmente aplicable puede llegar hasta cinco años de prisión en atención al grado de culpabilidad del agente, por lo que el delito prescribe a los cinco años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal y no a los tres años según el numeral 5 del mismo artículo como estimó el juez de la recurrida.
Ciertamente, la sentencia N° 240 del 17-5-2004 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa que “…la base de cálculo para determinar el lapso de prescripción de la acción penal para el delito de homicidio culposo, no es el previsto en el artículo 37, pues de ser así, implicaría una limitante a la potestad del juez de evaluar el grado de culpa y daño causado, obligándole a estimar desde el término medio de la pena, lo cual es contradictorio con la facultad conferida en el referido artículo 409 del Código Penal, por lo que la pena a aplicar oscila entre el límite inferior y el superior, según criterio sustentado por el juez…Para el caso sub-judice, la prescripción ordinaria es de cinco años, por referirse este caso a la muerte de una persona, y la prescripción judicial podrá verificarse a los siete años y seis meses, siempre que no exista culpa del reo.”
Por otro lado, la defensa adujo durante la audiencia oral celebrada ante esta Corte de Apelaciones, que ese criterio fue superado por la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 700 del 15-12-2008, en la que expresó que “…Ahora bien, considera la Sala que la apreciación por parte del juzgador del grado de culpabilidad del acusado a los fines de imponer la pena, no impide la aplicación del artículo 37 del Código Penal, para el cálculo de prescripción en los casos de homicidio culposo. Lo contrario sería darle un tratamiento especial a este delito, extrayéndolo de la esfera de principios que en materia de prescripción se aplica al resto de las figuras delictivas, actuando en perjuicio de los acusados al tomarse en cuenta el límite máximo de la pena para el cálculo de la prescripción de la acción penal…”
Igualmente, argumentó la defensa que la sentencia N° 240 del 17-5-2007 de la Sala de Casación Penal que refirió la representación fiscal como fundamento de su tesis, fue revisada por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 410 del 14-2-2008, en la que se “…ANULA el referido fallo y REPONE la causa al estado de que la Sala de Casación Penal dicte nueva decisión respecto del recurso de casación que incoó la defensa, con acatamiento a las consideraciones que se hicieron en el capítulo anterior.”
Especial interés merece esta última sentencia de la Sala Constitucional pues además de revisar la decisión antes aludida de la Sala Penal, que sirve de sustrato a la tesis fiscal, establece su propio criterio acerca de la interpretación de los artículos 108 y 110 del Código Penal en cuanto al delito de Homicidio Culposo se refiere, a los fines de considerar la prescripción (tanto ordinaria como judicial) del mismo, bajo una misma premisa: la prescripción de la acción penal da lugar a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo y la pérdida del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que opera y varía de acuerdo a las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador.
O según palabras del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, “la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que deriva en la violación al debido proceso y se aparta de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Establece la Sala Constitucional el criterio que “La regla de proporcionalidad que contenía el referido artículo 37 del Código Penal se estableció para cualquier delito, en el sentido de que el legislador preceptuó para cada delito un término de pena que tiene dos extremos: uno mínimo y uno máximo; y ha sido doctrina pacífica y consistente en la jurisdicción penal venezolana, que la prescripción que disponía el artículo 108 del código adjetivo penal debe ser calculada con base en el término medio de pena, que resulte de conformidad con el 37 eiusdem.”
Asimismo, que:
“En el caso particular del homicidio culposo se observa que el intérprete dispone de todos los elementos que, de conformidad con las disposiciones legales antes transcritas, deben ser ponderados para el cálculo de la prescripción aplicable desde el término medio de la sanción que señala la ley.
Para la aplicación del criterio que se acaba de referir, no obsta que el legislador haya exigido que, para el cálculo de la pena aplicable en un caso de homicidio culposo, deba apreciarse la culpabilidad del agente; en primer término, porque, aunque no lo diga la ley, es deber del administrador de justicia penal la valoración cualitativa y cuantitativa de la culpabilidad como elemento esencial concurrente a la existencia de cualquier delito; y, en segundo lugar, porque el juez, una vez que aprecie el grado de culpabilidad del agente, no debe hacer otra cosa que la graduación de la pena, a partir del término medio de la misma y hacia el mínimo o hacia el máximo, dependiendo de la valoración de la conducta del sujeto activo, tal y como debe hacerse al momento del cálculo de la sanción de cualquier delito. No puede entenderse, entonces, cómo, en el caso del homicidio culposo, el deber legal de apreciación del grado de culpabilidad es incompatible con la aplicabilidad de las normas penales sustantivas sobre extinción, por prescripción, de la acción penal; errado criterio éste en el cual fundamentó la Sala de Casación Penal el acto jurisdiccional que es objeto de la presente revisión.”
En atención al anterior criterio, compartido plenamente por esta Sala Accidental, para determinar la prescripción de la acción penal del delito de Homicidio Culposo, si bien el juez debe atenerse al grado de culpabilidad del agente, debe previamente tomar el término medio entre los límites inferior y superior, a cuyo resultado deberá graduarle la pena (dosimetría) en consideración al grado de culpabilidad del agente, lo que equivale a la generalidad de los delitos a aplicar las circunstancias atenuantes a agravantes una vez obtenido el término medio de la pena (como la normalmente aplicable) a tenor del artículo 37 del Código Penal, para dar así un tratamiento igualitario a todos los delitos a la hora de aplicar la pena respectiva.
Afirmar que en el caso del Homicidio Culposo la pena normalmente aplicable puede llegar a cinco años (en caso de muerte de una persona), sería como afirmar que en la generalidad de los delitos la pena normalmente aplicable sería la del término superior por cuanto podrían aplicarse al caso circunstancias agravantes que elevarían a ese término la pena.
Cuando el legislador contempló la potestad de los jueces de instancia de graduar la pena apreciando para ello el grado de culpabilidad del agente, no quiso decir que la pena llegaría siempre a su límite superior de cinco años, sino que según las circunstancias del caso, el juez puede oscilar la pena entre seis meses y cinco años según el grado de culpabilidad del agente. Ello significa que en un caso concreto y según las circunstancias del mismo, el juez puede aplicar -por ejemplo- una pena de un año de prisión por el delito de Homicidio Culposo si el juez considera que la culpabilidad del agente no es de tal magnitud que lo haga merecedor de una pena mayor.
De otro lado, en cuanto al argumento fiscal no sustentado en el presente caso con datos precisos de la causa, de que por culpa del imputado el proceso tuvo dilaciones indebidas que lo han hecho llegar a casi seis años de duración, debe acotarse que la representación fiscal debió cumplir con su deber de fundamentación de los puntos objeto de apelación, a lo que está obligado el sujeto procesal que recurre tanto de un auto como de una sentencia definitiva, a tenor de los artículos 448 (escrito debidamente fundado) y 453 (escrito fundado), respectivamente, adoleciendo el escrito fiscal de la fundamentación de hecho referida a la afirmación de que el imputado tuvo culpa en que el proceso tuviera dilaciones indebidas, pues debió indicar cuáles actuaciones específicas considera que tuvo el imputado con la intención de retardar indebidamente el proceso y hacer que el mismo fuera objeto del castigo procesal por el transcurrir del tiempo sin culminación con una sentencia definitiva firme.
Ello no obsta para que este Tribunal Colegiado haga una revisión en la causa de la conducta del procesado como sujeto procesal y determinar si tuvo algo que ver con que el tiempo transcurriera sin una decisión firme, a cuyo efecto observa que tanto en las diferentes fases del proceso que encaminaron al primer juicio como en los actos judiciales realizados a partir de la declaratoria de nulidad del juicio oral y público por parte de esta Corte de Apelaciones, el acusado ni su defensa contribuyeron de manera maliciosa a que el tiempo transcurriera sin que el tribunal de juicio correspondiente realizara el nuevo juicio oral y público, pues las pocas inasistencias a los actos judiciales no originaron, a petición fiscal ni de oficio, una declaratoria por parte del tribunal de ‘ausencia o incomparecencia injustificada’, presupuesto necesario para la improcedencia de la prescripción extraordinaria (o judicial) según lo preceptuado en el artículo 110 del Código Penal, al exigir “sin culpa del imputado”.
Lo antes anotado hace que esta Sala Accidental declare que en el presente caso el imputado Julio Enrique Causado Fernández no tuvo culpa de que el presente caso arribara a casi seis años sin que se obtuviera por parte del Estado, una decisión firme que la haga ejecutoria, lo que hace precedente, conforme a los criterios antes expuestos, la declaratoria de la extinción de la acción penal por el transcurrir del tiempo correspondiente a la prescripción de la acción penal para el delito imputado de Homicidio Culposo, más la mitad del mismo (en total, más de cuatro años, un mes y quince días) sin que se obtuviere una decisión ejecutoriable por dilación judicial no imputable al procesado ni a su defensa, por lo que en el presente caso la acción penal se encuentra extinguida según lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con el artículo 108.5 eiusdem, siendo procedente la aplicación de la figura procesal del sobreseimiento de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ajustado a Derecho confirmar la decisión recurrida, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho indicados a lo largo de la presente decisión y con fundamento en los artículos 409 (411 para el momento de ocurrencia del hecho punible), 108.5 y 110 del Código Penal y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Lenín José Terán, con el carácter de Fiscal II del Ministerio Público del estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2004-000345 seguida contra el ciudadano JULIO ENRIQUE CAUSADO FERNÁNDEZ, antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 (411 para el momento de la ocurrencia del hecho) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DIMAS GELVIS FERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del estado Trujillo en fecha 29-10-2009, en la que declaró extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 110 y 108.5 del Código Penal y decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del mismo Código Orgánico Procesal Penal.
Queda así confirmada la sentencia recurrida.
Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal Colegiado. Se ordena certificar por la Secretaría de esta Corte copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por esta Corte.
Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Luis Ramón Díaz Ramírez
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones
Laudelino Aranguren Montilla Antonio Moreno Matheus
Juez Suplente de la Sala Juez Suplente de la Sala
Yessica Leal
Secretaria
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