REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.

Ú N I C O

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado ADOLFO GIMENO PAREDES, y contienen la incidencia de inhibición planteada por el mismo, en el juicio que por partición y liquidación de bienes, sigue la ciudadana Isabel Coromoto Viloria Moreno, contra los ciudadanos Néstor José Viloria Moreno y Angélica del Carmen Moreno viuda de Viloria, en el expediente número 11348, de la numeración llevada por ese Tribunal.
En efecto, en acta de fecha 17 de Marzo de 2010, se deja constancia de que el ciudadano Juez antes nombrado comparece ante la Secretaría y expone: “Por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial en decisión de fecha 01 de febrero de 2.010, dictada en el expediente No. 2992-10 (nomenclatura de ese tribunal), estableció una nueva causal de recusación no prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando señaló: ‘… la sola circunstancia de haber mantenido relaciones profesionales con la abogada que representa a la contraparte del recusante no constituye por si misma motivo suficiente para que el recusado se inhiba; sino por la respuesta que se dé a la cuestión planteada al recusante en el sentido de que si el recusado se inhibe frente a unos abogados por haber mantenido relaciones profesionales con ellos, por qué no se inhibió en el caso de especies pese a que igualmente mantuvo relaciones de carácter profesional con la apoderada de su contraparte’ …” (sic) y se extiende en una serie de consideraciones que, objetivamente analizadas por este Tribunal Superior, ponen de manifiesto que, lejos de constituir verdaderas reflexiones o razones de carácter jurídico, configuran una crítica exacerbada a la decisión adoptada por este Tribunal Superior en sentencia de fecha 01 de Febrero de 2010 en la que se declaró con lugar la recusación que contra el hoy juez inhibido propusiera la parte demandada en el correspondiente proceso que se contenía en el expediente número 2992-10 ut supra señalado, por las razones que esta superioridad consideró suficientes para ordenarle al recusado, hoy inhibido, apartarse del conocimiento y decisión de aquellas causas en las que la abogada AMANDA MONTILLA de PARRA actúe.
En efecto, el ciudadano juez inhibido, haciendo gala del furor que en su ánimo produjo la sentencia en la que este Tribunal Superior le ordenó no conocer las causas en las que aparezca actuando la abogada AMANDA MONTILLA de PARRA, reedita, a título de motivación de la presente inhibición, los mismos argumentos que empleó en la oportunidad de dar contestación a la recusación a que se ha hecho mención, sin percatarse de que tales argumentaciones constituyen materia que fue juzgada por este Tribunal Superior y que, por lo mismo, no puede ser examinada nuevamente.
Considera este juzgador que tal actitud asumida por el juez inhibido como reacción al fallo que declaró con lugar la recusación que fuera propuesta en su contra, desdice de la mesura, la ponderación y el sosiego que deben observar los jueces en el ejercicio de sus delicadas funciones, habida consideración que, tal como lo ha decidido nuestro máximo Tribunal, las causales o motivos de recusación y de inhibición que trae el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82 no fueron establecidas por el legislador en forma taxativa y excluyente, de allí que resulte válido tanto que un juez, de motu proprio, se aparte del conocimiento y decisión de una causa por razones distintas a las señaladas por el citado artículo 82, como que el correspondiente superior jerárquico le ordene apartarse del conocimiento y decisión de una causa por motivos diferentes a los previstos por la tantas veces mencionada norma del código adjetivo civil.
Las reflexiones expresadas en el párrafo precedente ponen de bulto la desafortunada afirmación del ciudadano juez inhibido, en punto a que este Tribunal Superior ha creado otra causal de recusación, afirmación esa que no es otra cosa que una forma sutilmente irónica de expresar que este Tribunal Superior ha legislado; sin embargo, tal conducta del juez inhibido contrasta con la que en múltiples oportunidades ha desplegado, cuando haciendo uso del criterio jurisprudencial ya indicado, conforme al cual le es permitido al juez apartarse del conocimiento y decisión de una causa por razones distintas de las señaladas por el artículo 82 ejusdem, ha procedido a inhibirse en otros procesos.
Sentado lo anterior y en razón de que de las actuaciones remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia el motivo por el cual el prenombrado Juez debe apartarse del conocimiento y decisión del proceso en el que se ha inhibido y por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Se ordena que por Secretaría se expida copia certificada de las presentes actuaciones y se deje en el archivo de este Tribunal, hecho lo cual se remitirán con oficio al Tribunal de origen. Anótese su salida.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el trece (13) de Abril de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS


En igual fecha y siendo las 9.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,