REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.

Ú N I C O

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado ADOLFO GIMENO PAREDES, y contienen la incidencia de inhibición planteada por el mismo, en el juicio que por reivindicación, siguen los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO ABREU GUERRERO, PATRICIA DEL CARMEN ABREU GUERRERO y otros, contra la ciudadana DULCE MARÍA ABREU RUIZ, en el expediente número 11314-09, de la numeración llevada por ese Tribunal.
En efecto, en acta de fecha 9 de Febrero de 2010, se deja constancia de que el ciudadano Juez antes nombrado comparece ante la Secretaría y expone: “Por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial en decisión de fecha 01 de febrero de 2.010, dictada en el expediente 2992-10 (nomenclatura de ese tribunal) estableció una nueva causal de recusación no prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando señaló: ‘… la sola circunstancia de haber mantenido relaciones profesionales con la abogada que representa a la contraparte del recusante no constituye por si misma motivo suficiente para que el recusado se inhiba; sino por la respuesta que se dé a la cuestión planteada al recusante en el sentido de que si el recusado se inhibe frente a unos abogados por haber mantenido relaciones profesionales con ellos, por qué no se inhibió en el caso de especies pese a que igualmente mantuvo relaciones de carácter profesional con la apoderada de su contraparte.’ (Cursivas propias), y declaró con lugar la recusación que me fue realizada ( … ) muy especialmente por ser la abogada Amanda Montilla apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana DULCE MARÍA ABREU RUIZ, en el juicio que por Prescripción Adquisitiva intentó en contra de los ciudadanos Cesar Abreu Guerrero, Pedro Abreu Guerrero, Patricia Abreu Guerrero, y Claudia Abreu Guerrero, identificados e autos, sobre el mismo bien inmueble que se identifica en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, y como quiera que en el presente asunto existe conexión por la identidad de partes y de objeto con relación a la demanda de Prescripción Adquisitiva en referencia, y aunque en el presente asunto no aparece como apoderada judicial de la parte demandada la abogada Amanda Montilla, no hay duda de la conexión existente entre ambos procesos, y el interés que pudiera tener la referida abogada en la resolución de la presente controversia, …” (sic).
Para decidir la presente inhibición, resulta necesario dejar claramente establecido que, ciertamente, este Tribunal Superior en sentencia de fecha 01 de Febrero de 2010 declaró con lugar la recusación que contra el hoy juez inhibido propusiera la parte demandada en el correspondiente proceso que se contenía en el expediente número 2992-10 ut supra señalado, por las razones que esta superioridad consideró suficientes para ordenarle al recusado, hoy inhibido, apartarse del conocimiento y decisión de aquellas causas en las que la abogada AMANDA MONTILLA de PARRA actúe.
Sentado lo anterior y a los fines de verificar si en la práctica se dieron los supuestos fácticos sobre los cuales fundamenta el ciudadano Juez inhibido su decisión de apartarse del conocimiento de la causa que por reivindicación de inmueble siguen los ciudadanos César Abreu Guerrero, Patricia Abreu Guerrero y otros contra la ciudadana Dulce María Ruiz, este sentenciador procedió a efectuar el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición y aprecia que en ellas cursan los siguientes recaudos producidos por el juez inhibido en apoyo de su inhibición: 1) libelo de la demanda de reivindicación ya señalada; 2) libelo de demanda por prescripción adquisitiva propuesto por la ciudadana Dulce María Abreu Ruiz contra los ciudadanos César Abreu Guerrero, Pedro Abreu Guerrero y otros; y 3) auto de admisión de la aludida demanda por prescripción adquisitiva.
Del examen de tales recaudos se aprecia que ninguno de ellos demuestra que la abogada Amanda Montilla de Parra represente o asista a alguna de las partes, o a algún tercero, en el proceso en el que el juez Adolfo Gimeno Paredes se inhibió, vale decir, en el juicio que por reivindicación propusieron los ciudadanos César Abreu Guerrero, Patricia Abreu Guerrero y otros contra la ciudadana Dulce María Abreu Ruiz, contenido en el expediente número 11.314-09, de la nomenclatura llevada por el Tribunal a cargo del in hibido.
Por consiguiente, no existiendo en las actas de este cuaderno de inhibición prueba alguna de las razones o motivos alegados por el ciudadano juez Adolfo Gimeno Paredes para inhibirse en la tantas veces aludida causa reivindivcatoria, forzoso es concluir que no existe elemento alguno que permita a este Tribunal Superior autorizar al ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, Abogado Adolfo Gimeno Paredes, para que se aparte de conocer y decidir dicho juicio reivindicatorio. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Por cuanto el ciudadano juez Adolfo Gimeno Paredes, por auto de fecha 17 de Febrero de 2010, dispuso remitir el preindicado expediente número 11.314-09 a distribución, se le ORDENA requerir del Tribunal al que hubiere sido repartido, la devolución de dicho expediente, a los fines de que continúe conociendo del mismo.
Se ORDENA que por Secretaría se expida copia certificada de las presentes actuaciones y se deje en el archivo de este Tribunal, hecho lo cual se remitirán con oficio al Tribunal de origen. Anótese su salida.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el quince (15) de Abril de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,