REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.

Ú N I C O

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por la ciudadana Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogada ZORAIDA PÉREZ de VALERA, y contienen la incidencia de inhibición planteada por la misma, en la querella interdictal por perturbación, que siguen los ciudadanos CELESTINA DEL CARMEN MORENO y GERMÁN MOLINA ARAUJO, en representación de sus hijos, los adolescentes JOSÉ GABRIEL MOLINA MORENO y FRANCIS DANYELIS MOLINA MORENO, y la niña ANALECI MOLINA MORENO, contra los ciudadanos CARLOS MANUEL MOLINA y MARIO ENRIQUE MORENO MOLINA, en el expediente número 05550-1, de la numeración llevada por ese Tribunal.
En efecto, en acta de fecha 2 de Febrero de 2010, se deja constancia de que la ciudadana Juez antes nombrada comparece ante la Secretaría y expone que se inhibe de conocer y decidir dicho juicio “… por cuanto en fecha 03 de Diciembre de 2009, me pronuncié sobre el fondo de la demanda, ratificando la Medida de Amparo a la Posesión, acordada en fecha 16 de Junio de 2009, en la cual manifesté que ‘… se desprende que los ciudadano CELESTINA DEL CARMEN MORENO y GERMAN MOLINA ARAUJO, padres de los adolescentes y de la niña JOSÉ GABRIEL, FRANCIS DANYELIS y ANALECI MOLINA MORENO, quienes actúan en representación de ellos, por ser propietarios se encuentran en posesión del terreno delimitados por ellos para resguardar sus cultivos, razón por la cual el Tribunal acuerda que se debe mantener la medida acordada. Así se decide.’ …” (sic). Invoca como causal de inhibición la prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar si ciertamente, en la práctica se dieron los supuestos fácticos sobre los cuales fundamenta la ciudadana Juez inhibida su decisión de apartarse del conocimiento de esta causa, este sentenciador procedió a efectuar el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición y aprecia que el juicio en el cual procedió la ciudadana juez arriba nombrada a inhibirse es una querella interdictal de amparo a la posesión, en la cual dicha juez, luego de verificados los requisitos de procedibilidad de la medida de amparo a la posesión, por encontrar cumplidos los extremos establecidos por el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, decretó a favor de los adolescentes y de la niña querellantes, el amparo a su posesión, en auto del 16 de Junio de 2009.
Se aprecia así mismo que la ciudadana juez inhibida, mediante decisión adoptada en fecha 03 de Diciembre de 2009, ratificó la medida de amparo a la posesión que inicialmente decretara en su aludido auto de fecha 16 de Junio de 2009.
Observa este Tribunal Superior que la ciudadana juez procedió a inhibirse porque considera que con el decreto del amparo a la posesión y su posterior ratificación, se pronunció sobre el fondo de la demanda.
Así las cosas, considera este Tribunal Superior que realmente las razones o motivos alegados por la ciudadana juez para sustentar su inhibición, no encuadran dentro de los supuestos de la norma contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la medida de amparo a la posesión decretada por la ciudadana juez a favor de los menores querellantes, el 16 de Junio de 2009 y ratificada posteriormente, el 03 de Diciembre de 2009, es de naturaleza preventiva, que se dicta inaudita parte y que no tiene carácter definitivo, por lo que, según resulte del contradictorio, puede ser mantenida o revocada en la definitiva.
Por ser ilustrativa, vale la pena traer a colación la autorizada opinión del Doctor Román J. Duque Corredor, en su obra “Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión” (2ª. Edición, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 2009), en donde se lee: “En el caso del interdicto de perturbación o de amparo, a mi juicio, por la redacción del artículo 700, eiusdem, nada impide que en el mismo escrito de la querella el querellante le solicite al juez que practique las pruebas para evidenciar la perturbación y la posesión actual, y que una vez practicadas si quedan evidenciados esos hechos, decrete el amparo, Solo que, en todo caso, esta decisión, de carácter interlocutorio, se dicta inaudita parte y sin contradicción, porque se trata de una medida preventiva, anticipativa de los efectos de la sentencia definitiva, y por ello, en modo alguno puede adquirir carácter definitivo, que si bien reconoce el hecho de la posesión y de la perturbación, no confiere un derecho propiamente de posesión y, que por ese carácter interlocutorio, es una providencia de procedibilidad de la querella y no sobre la procedencia de la acción interdictal, que puede ser contradicha por el querellado, en el período probatorio, y que debe ser confirmada o revocada por la sentencia definitiva, conforme se prevé en el artículo 701, eiusdem. ( … ) Por otro lado, dado el carácter preventivo, y, por ende, no definitivo, del decreto interdictal, la decisión del juez respecto de la ocurrencia de la perturbación, en este caso, no lo compromete, sino que al igual de lo que sucede en las medidas preventivas, se trata de una deducción liminar, desvirtuable en el período probatorio, respecto de la verosimilitud de la justificación de la protección anticipativa posesoria que se le ha solicitado.” (págs. 110 y 111).
Razonablemente apreciadas como han sido por este Tribunal Superior las razones dadas por la ciudadana juez inhibida para apartarse del conocimiento de la aludida causa y no hallándolas valederas para justificar tal inhibición, forzoso es concluir que en el caso de especie no existe elemento alguno que permita a este Tribunal Superior autorizar a la ciudadana Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogada Zoraida Pérez de Valera, para que se aparte de conocer y decidir el juicio que por querella interdictal de amparo a la posesión, fuera interpuesta por los ciudadanos CELESTINA DEL CARMEN MORENO y GERMÁN MOLINA ARAUJO, en representación de sus hijos, los adolescentes JOSÉ GABRIEL MOLINA MORENO y FRANCIS DANYELIS MOLINA MORENO, y la niña ANALECI MOLINA MORENO contra los ciudadanos CARLOS MANUEL MOLINA y MARIO ENRIQUE MORENO MOLINA, que se tramita en el expediente número S1-05550-1, de la nomenclatura del Tribunal a cargo de la prenombrada juez. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Para el caso de que la ciudadana juez inhibida haya pasado los autos del expediente ut supra señalado a la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se le ORDENA requerir de dicha Sala N° 2, su devolución para que continúe conociendo de la causa contenida en el mismo.
Se ORDENA que por Secretaría se expida copia certificada de las presentes actuaciones y se deje en el archivo de este Tribunal, hecho lo cual se remitirán con oficio al Tribunal de origen. Anótese su salida.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el quince (15) de Abril de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS


En igual fecha y siendo las 12.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,