REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado JOSÉ ADAN BECERRA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 36.533, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos VICENTE RAMÓN BENCOMO, GRICELA DEL CARMEN PINEDA de BENCOMO, KARINA KATIUSKA ESTRADA de BENCOMO y JOSÉ VICENTE BENCOMO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números 9.005.492, 4.227.685, 14.928.257 y 14.982.168, respectivamente, contra decisión de fecha 13 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el presente juicio que por interdicto de obra vieja, propusieron en contra de la ciudadana LEIDA MANCILLA MANCILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.708.967, representada por el abogado OSCAR LINARES QUINTERO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 73.562.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 15 de Diciembre de 2009, como consta al folio 143, dándosele el trámite de ley al recurso.
Encontrándose el Tribunal dentro del lapso para sentenciar, pasa a hacerlo en los siguientes términos.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 21 de Julio de 2008 repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, el abogado JOSÉ ADAN BECERRA, representando a los ciudadanos Vicente Ramón Bencomo, Karina Katiuska Estrada de Bencomo y José Vicente Bencomo Pineda; y la ciudadana GRICELA DEL CARMEN PINEDA de BENCOMO, arriba identificada, asistida por el mencionado abogado, actuando en su propio nombre y en su condición de comunera en representación sin poder de los restantes comuneros e integrantes del edificio “DON VICENTE”, ciudadanos María Mercedes Bencomo, Baudilio Quintero, Sandra Paredes, Ragucello (Sic), Leida Mancilla (Sic) Y Salmana Basuchahoa, con cédulas números 10.400.887, 9.175.270, 10.034.216, 7.732.491, 8.708.967 y 24.262.978, respectivamente, demandaron por interdicto de obra vieja, a la ciudadana LEIDA MANCILLA MANCILLA, ya identificada.
Narran los demandantes que conforme a los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, en fechas 22 de Enero de 1981, bajo el número 7, Tomo 2 y 22 de Enero de 2008, bajo el número 35, Tomo 1, ambos del Protocolo Primero, son propietarios de los apartamentos A-2 y A-6, del edificio “Don Vicente”, situado en la calle Las Flores de la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: Frente, calle Las Flores, en una longitud de diecisiete metros con sesenta y cinco centímetros (17,65 mts); Fondo, con propiedad que es o fue de Isabel Crespo, en una longitud de treinta y cinco metros con setenta y cinco (sic) (18,75 mts); Costado Derecho, casa propiedad que es o fue de Máximo Crespo, en una longitud de treinta y cinco metros con diez centímetros (35,10 mts); y Costado Izquierdo, casa propiedad que es o fue de José Olmos, en una longitud de treinta y dos metros con diez centímetros (32,10 mts).
Señalan los demandantes que el apartamento A-2 está ubicado en la planta baja del referido edificio y se encuentra alinderado así: Frente, pasillo de circulación y patio de ventilación; Fondo, fachada posterior del edificio; Costado Izquierdo, apartamento número A-1 y pasillo de circulación; y Costado Derecho, fachada lateral derecha del edificio; y que al apartamento A-6 está ubicado en el segundo piso de dicho edificio, alinderado así: Frente, fachada principal del edificio; Fondo, pasillo de circulación y vacío; Lado Derecho, fachada lateral derecha del edificio; Lado Izquierdo, apartamento número A-5 y pasillo de circulación.
Aduce la parte querellante que el edificio “Don Vicente” es una edificación multifamiliar, que debería estar regida por la ley de propiedad horizontal, pero que ello en la práctica no es así, ya que allí no está legalmente constituida la junta de condominio y por tal razón no existe una personería jurídica que identifique y defienda los derechos de los copropietarios en cuanto a las áreas comunes que a todos pertenecen, es decir que éstas están en comunidad con todos los propietarios (sic).
Alegan los querellantes que la propietaria del apartamento número 7, ciudadana LEIDA MANCILLA, se ha dedicado a realizar modificaciones y construcciones, ocupando las áreas comunes pertenecientes a todos los copropietarios del edificio “Don Vicente”, alterando la estructura con la construcción de paredes y la construcción de placas o sobrepisos en el área de la azotea que ponen en grave riesgo la estructura del edificio; siendo estas modificaciones las siguientes: Primero, parte del pasillo del área común del último piso de la edificación que da acceso al área de servicio, fue modificada a través de una pared de bloque y concreto armado que dividió dicha área común por la fachada del fondo, por donde el edificio colinda con propiedad que es o fue de Isabel Crespo en una longitud de dieciocho metros con setenta y cinco (sic) (18,75 mts), siendo agregada esta área común dividida al apartamento número 7, es decir, que esta copropietaria de dicho apartamento se apropio de parte del área común y la agregó como parte de su apartamento, al levantar la pared y dividir el pasillo de circulación de los lavaderos, agregando así dicha área común a su apartamento número 7; Segundo, en la pared externa que da al fondo del edificio, la cual es área común de todos los copropietarios fue abierta en dos partes e instaladas dos ventanas tipo panorámica por parte de la copropietaria del apartamento número 7 ciudadana LEIDA MANCILLA, lo cual afecto el derecho que como copropietarios tienen en esa pared que es de las áreas comunes de dicha edificación; Tercero, en la división y apropiación de la señalada área común por parte de la copropietaria del apartamento número 7, esta utilizó indebidamente los tubos de ventilación de los gases que emanan de la tuberías de aguas servidas de los apartamentos números 2 y 4, los cuales son áreas comunes, ocasionando con ello que las aguas del área de lavado del apartamento número 7 salgan por el lavamanos, lavadero y lavaplatos del apartamento número 2; ya que se utilizó indebidamente el tubo de ventilación que no debe contener agua; Cuarto, en la división de la señalada área común por parte de la copropietaria del apartamento número 7, ésta corto los tubulares de 3 ½ y los tubos galvanizados de 1 ¼ que sostienen el techo del área de lavandería del apartamento número 6, dañando así la estructura del lavadero perteneciente al apartamento número 6, así mismo, redujo el espacio del cubículo de lavandería del apartamento número 6, al apropiarse de parte del mismo; Quinto, la copropietaria del apartamento número 7, colocó sobre la azotea del edificio dos tanques para almacenamiento de agua, de los cuales salen tuberías plásticas de color azul que ingresan al apartamento número 7 a través de aberturas colocadas (sic) en la pared externa del edificio, el (sic) cual es área común de todos los copropietarios, dándole así a dicha azotea un peso excesivo con la colocación de estos tanques en áreas no actas (sic) para ello ya que están colocados directamente en la placa donde no existen columnas de soporte que le den seguridad a los mismos, lo que pone en grave peligro la edificación; Sexto, la copropietaria del apartamento número 7, en la azotea realizó la construcción de bases que sostienen un tanque de 1.100 litros de fibra de vidrió (sic) redondo, con tubería externa que surte de agua al área de lavandería del apartamento número 7, colocando así un peso excesivo que pone en grave peligro la edificación al haber sido colocado dicho tanque en áreas no acta (sic) para ello, ya que no hay columnas de soporte; Séptimo, la copropietaria del apartamento número 7, en el área de lavandería realizó la construcción de una platabanda de concreto armado con pendiente que da al patio del apartamento número 2 (planta baja), es decir, que el área de techo de acerolit del lavadero y el área común anexada indebidamente a su apartamento número 7 le fue colocada una platabanda de concreto armado sostenidas solamente por los bloques de la pared levantada sin estructura de hierro, modificando así esta área común con un (sic) placa que tiene un peso excesivo sin base (sic) firmes que la sostengan y que ponen en grave riesgo en caso de desplome de la misma a los ocupantes del apartamento número 2, aunado a esto a la señalada placa de concreto le fueron colocados canales plásticos de P.V.C; de aguas servidas del apartamento número 2, lo que ocasiona que en tiempo de lluvias dichas aguas salgan por los lavamanos, lavaderos e inodoros del apartamento número 2; Octavo, la copropietaria del apartamento número 7, en el pasillo de circulación ubicado debajo del tanque elevado, realizó la construcción de un sobre piso de concreto armado de gran espesor sobre el piso original de la azotea, modificando así indebidamente la distribución del agua de lluvia que cae en la azotea y poniendo un sobrepeso sobre (sic) la misma que es área común de todos los copropietarios, pues al modificar la distribución del agua que cae en la azotea por acción de lluvia y de derramamiento de los tanques colocados el agua corre solo hacia la parte de la azotea que sirve de techo a los apartamentos 5 y 6, causando filtraciones en los mismos; aunado al hecho que con dicho sobrepiso de (sic) tapó el tubo de entrada de la televisión por cable de los apartamentos 1, 2, 3, 4 y 7, los cuales tuvieron que ser colocados por fuera de la fachada del edificio.
Que por tales razones demandan a la ciudadana LEIDA MANCILLA , antes identificada para que convenga o a ello sea condenada, en la destrucción de la obra realizada indebidamente por ella en las señaladas áreas comunes del edifico “Don Vicente”, que afectaron los derechos que tienen los aquí demandantes y los de cualquier comunero en esas áreas comunes afectadas; para que convenga o sea condenada en restituir las áreas comunes del edificio al estado que tenían antes de ser modificadas y apropiadas por la demandada; para que convenga en pagar o sea condenada al pago de daños y perjuicios ocasionados o que puedan ocasionar las obras realizadas por la demandada en las áreas comunes del edificio; y para que convenga en pagar o sea condenada al pago de las costas procesales y los costos personales.
La querellante fundamentó la presente acción en los artículos 786 del Código Civil y 3, 4, 5, 6, 8 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal y estimó la cuantía de la misma en cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).
La parte actora acompañó su libelo con los siguientes recaudos: documento poder otorgado al abogado JOSÉ ADÁN BECERRA; 2) copia certificada de documento por medio del cual se le dio e venta al ciudadano JOSÉ VICENTE BENCOMO PINEDA, del apartamento distinguido con el número A-2, registrado en fecha 22 de Enero de 1981, bajo el número 7, Tomo 2 del Protocolo Primero; 3) copia certificada de documento por medio del cual se le dio e venta a los ciudadanos KARINA KATIUSKA ESTRADA de BENCOMO y JOSE VICENTE BENCOMO PINEDA, el apartamento distinguido con el número A-2, registrado en el tercer bimestre (sic) del año 2007, bajo el número 35, Tomo 1 del Protocolo Primero; 4) copia fotostática simple de documento por medio del cual se le dio en venta a la ciudadana LEIDA MANCILLA MANCILLA apartamento distinguido con el número A-7, registrado en el cuarto trimestre de 2005, en el Tomo 1 del Protocolo Primero; 5) inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 6 de Diciembre de 2007, en el edificio “Don Vicente”.
El Tribunal de la causa encontró cumplidos los requisitos establecidos por el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 20 de Enero de 2009 fijó oportunidad para trasladarse y constituirse en el edificio “Don Vicente”, en la población de Sabana de Mendoza, “… para resolver sobre el presente interdicto de obra vieja…”.
En fecha 24 de Marzo de 2009, el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el edificio “Don Vicente”, situado en la avenida Las Flores de la población de Sabana de Mendoza, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Trujillo, a los fines previstos por los artículos 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil; en compañía del apoderado judicial de la parte actora, abogado José Adán Becerra, y del ingeniero Jhon Quevedo, identificado con cédula número 8.721.070, quien fuera designado experto para que auxiliase al Tribunal en la práctica de las actuaciones previstas por las citadas normas procesales. En tal oportunidad el experto designado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley y fue notificado de la misión del Tribunal, el codemandante VICENTE RAMÓN BENCOMO.
Tal como consta en acta cursante a los folios 92 al 101, levantada con ocasión del aludido traslado del A quo al lugar de la querella, en ese mismo acto la parte querellante consignó copias certificadas, emanadas de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Bolívar del Estado Trujillo, de 7 planos correspondientes a la planta baja, primero y segundo pisos del edificio “Don Vicente”.
A raíz de la inspección practicada por el Tribunal de la causa en el lugar de la querella, admitió la querella y ordenó a la querellada de autos, ciudadana LEIDA MANCILLA, “… tomar de manera INMEDIATA las siguientes medidas conducentes a evitar el peligro o los daños aquí evidenciados: 1) La eliminación de un tanque de 2.000 litros de plástico azúl, y el otro tanque de 1.100 litros de fibra de vidrio, que se encuentran en la azotea del edificio y que fueron colocados por la querellada”. 2) La eliminación de la estructura de concreto armado de 80 x 80 x 25 colocada en la azotea del edificio. En virtud de la posibilidad cierta de que la obra inspeccionada pueda ocasionar daño a los querellantes, y como quiera que ya está terminada, este Tribunal conforme a lo previsto en la parte infine del artículo 717 del Código de Procedimiento Civil INTIMA a la querellada para que constituya una garantía suficiente, conforme a lo previsto en el artículo 590 eiusdem, para responder a los querellantes de los daños posibles que pudieran ocasionar a los inmuebles por ellos poseídos, muy especialmente en caso de desplome de la estructura construida sobre la terraza, así como también la colocación del mortero de concreto colocado en la losa de techo del edificio, y como quiera que los querellantes estimaron su demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000), se fija la referida garantía en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000). De acuerdo a lo previsto en el artículo 718 eiusdem, y como quiera que esta providencia se dicta inaudita altera pars, es decir, sin audiencia de la querellada, a quien se acuerda notificar mediante boleta de la presente resolución, a los fines de que si lo considera conveniente a sus derechos ejerza el derecho correspondiente frente a la presente decisión. Se le advierte a las partes que en lo sucesivo, toda reclamación que se suscite con ocasión a este conflicto, se ventilará por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 719 eiusdem.” (sic).
Debidamente intimada como fue la querellada de las resoluciones adoptadas por el A quo, compareció al proceso el abogado Oscar Linares Quintero, en fecha 13 de Julio de 2009, cuando consignó instrumento de poder para acreditar su representación de la querellada y escrito en el cual, en nombre de ésta hizo formal “… OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACION QUE LE HACE EL TRIBUNAL A MI MANDANTE PARA CONSTITUIR GARANTIA SUFICIENTE conformé (sic) al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, …” (sic), para lo cual adujo que los querellantes no hicieron denuncia, como lo exige el artículo 786 del Código Civil, sino que presentaron libelo de demanda en conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y señaló en tal sentido “… que nuestra Ley Adjetiva Civil en el procedimiento para el Interdicto de Obra Vieja no establece contradictorio, …” (sic) y transcribió parte de sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 24-02-2006, en la cual se sostiene el criterio de que en el procedimiento de interdicto de obra vieja o de daño temido no se persigue una condenatoria, pues su finalidad es la de otorgar una protección interina y no la de ordenar reparar daños, lo cual, en todo caso se obtendría mediante un procedimiento ordinario, como lo prevé el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce igualmente el apoderado judicial de la querellada que ésta fue intimada para que constituyese una garantía conforme al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, pero que es de señalar que “… la norma se refiere cuando no estén dados los extremos para decretar una medida preventiva y el demandante puede caucionar a los fines de que les sean acordadas e igualmente el demandado podrá caucionar tal como lo establece el artículo 589 del código mencionado.” (sic) y a continuación hace una cita relacionada con el procedimiento por intimación a que se contrae el artículo 640 del Código de Procedimiento civil, sin indicar la fuente de la cual extrae la cita.
Por último solicita al Tribunal pronunciamiento expreso sobre el procedimiento a seguirse por cuanto considera “… que le deben garantizar a mi mandante el principio Constitucional de Derecho a la Defensa y Debido Proceso para contestar y oponer las defensas y excepciones en su debida oportunidad.” (sic).
Por auto de fecha 20 de Julio de 2009, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la oposición planteada por el apoderado de la querellada, declarándola improcedente, en razón de que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 718 ejusdem, la decisión adoptada en fecha 24 de Marzo de 2009, sólo era impugnable mediante el recurso de apelación, el cual no fue ejercido por la querellada, por lo que quedó definitivamente firme la decisión adoptada en tal fecha y una vez más, advierte que cualquier reclamación que se suscite en relación con el motivo de la presente querella interdictal, deberá ventilarse por el procedimiento ordinario, ex artículo 719 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia estampada en fecha 6 de Agosto de 2009, el apoderado de los querellantes solicitó al Tribunal que “… por cuanto la sentencia ha quedado definitivamente firme, y la parte demandada no ha dado cumplimiento con la constitución de la garantía ordenada por este juzgado para responder de los posibles daños que se pudieren ocasionar, … “ (sic) se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se librara mandamiento de ejecución.
El A quo, por auto de fecha 13 de Octubre de 2009, negó el pedimento del apoderado actor, pues, habiendo quedado definitivamente firme su decisión del 24 de Marzo de 2009, por no haber la querellada apelado de la misma, y, por tanto, adquirido tal pronunciamiento el carácter y fuerza de cosa juzgada formal; y habiéndose declarado improcedente la oposición formulada por la querellada, no tiene más nada sobre qué decidir, toda vez que cualquier reclamación entre las partes deberá ventilarse por el procedimiento ordinario.
Contra esa decisión del 13 de Octubre de 2009 fue ejercido recurso de apelación por el apoderado de los querellantes. Tal recurso fue oído en ambos efectos, por lo que estos autos subieron a esta superioridad, en donde se fijó término para la presentación de informes, por auto de fecha 15 de Diciembre de 2009, al folio 143.
El apoderado actor presentó informes ante esta alzada, en lo cuales solicita a este Tribunal superior “… se ordene la ejecución de la obligación asumida por la intimada, porque de lo contrario cabe preguntarse cual (sic) es el fin de este procedimiento si las decisiones no tienen ejecución alguna y este no puede ser espíritu e intensión (sic) del legislador al establecer este procedimiento que le salvaguarda los derechos de los copropietarios en las áreas comunes …” (sic), como consta en escrito presentado en fecha 3 de Febrero de 2010.
El mandatario de la querellada también informó ante esta segunda instancia, en escrito consignado en fecha 3 de Febrero de 2010, en el cual alega que el pedimento que el apoderado actor formuló al tribunal de la causa en punto a que se librara mandamiento de ejecución, no tiene asidero alguno porque en este proceso interdictal no hubo contradictorio y así lo establece la norma del artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, por todo lo cual considera que este recurso de apelación debe declararse sin lugar.
Ninguna de las partes formuló observaciones a los informes de la contraria, como consta en nota de Secretaría de fecha 17 de Febrero de 2010, al folio 148.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de las actas de este proceso que el mismo se tramitó conforme a las previsiones de los artículos 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido alegada por los demandantes copropietarios del edificio “Don Vicente”, como causa de la pretensión por ellos deducida, el daño temido como consecuencia de haber la querellada de autos introducido modificaciones y efectuado construcciones en las áreas comunes del edificio, que en unos casos significaban la apropiación de áreas comunes, según exponen los querellantes, y en otros casos, la puesta de la estructura del edificio en grave riesgo de sufrir daños, como ha quedado determinado en la primera parte de esta sentencia.
Aprecia este sentenciador de segunda instancia que, efectuada la denuncia correspondiente, el Tribunal de la causa obró conforme al procedimiento previsto en la ley y se trasladó al inmueble cuya protección posesoria se le solicitó, luego de haber encontrado cumplidos por los querellantes, los extremos señalados por los citados artículos 713 y 717 ejusdem.
En efecto, tal como ha quedado dicho arriba, el A quo se trasladó y constituyó en el lugar indicado por los querellantes, en fecha 24 de Marzo de 2009, y previos los señalamientos efectuados por el experto profesional de la ingeniería que fuera nombrado a tales efectos, adoptó las medidas que estimó pertinentes con miras a la protección posesoria solicitada por los demandantes, consistentes en la orden impartida a la querellada para que procediera en forma inmediata tanto al retiro de dos tanques para el almacenamiento de agua que colocó en la azotea del edificio, como a la eliminación de una estructura de concreto armado construida sobre la referida azotea, y la intimación a la demandada para la constitución de garantía, hasta por la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), para responder a los querellantes por los posibles daños que se les pudiera ocasionar.
Las decisiones adoptadas por el Tribunal de la causa en la oportunidad cuando se trasladó al lugar de la querella, no fueron impugnadas por la querellada mediante el correspondiente recurso de apelación, razón por la cual tales resoluciones quedaron definitivamente firmes, lo que motivó que el apoderado de los querellantes solicitara la ejecución forzosa, pedimento ese que el A quo denegó, con base en lo dispuesto por el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, en el auto de fecha 13 de Octubre de 2009, objeto de la presente apelación.
Sentadas las premisas que anteceden, observa este sentenciador que en sus informes ante esta alzada el apelante plantea una interrogante que constituye el meollo del asunto a decidir en virtud de esta apelación. En efecto, el apoderado actor se pregunta cuál es el fin de este procedimiento si las decisiones que se adopten en el mismo no tienen ejecución alguna. La respuesta a tal cuestión viene dada tanto por la naturaleza jurídica del procedimiento interdictal de obra vieja o de daño temido, cuyo objetivo es el de otorgar una protección interina y no el de condenar a la reparación de daños, como por la naturaleza de las decisiones que en él se adopten, que son precautelativas y no causan cosa juzgada, siendo por tanto revisables en procedimiento aparte.
En ese sentido es ilustrativa la sentencia número 0381 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Febrero de 2006, en la cual se lee: “Así, es unánime en la doctrina el criterio según el cual el interdicto de obra vieja o daño temido, cuya finalidad es el otorgamiento de una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que ya se hayan causado, no puede conducir a una condena, pues no existe un título que ejecutar, ya que, tal y como está dispuesto, no es un procedimiento que contenga un contradictorio en el cual se discuta si la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita, en todo caso, cuestionarlo y que desemboque en un fallo que determine tal obligación.” (sic).
En cuanto a las decisiones adoptadas por el tribunal en esta clase de interdictos, previstas por el artículo 786 del Código Civil, debe acotarse que las mismas son de naturaleza meramente precautoria, que no causan cosa juzgada material y, en palabras del autor Román J. Duque Corredor, “… por tratarse de decisiones cautelares, no causan cosa juzgada, sino que puede discutirse en un procedimiento aparte la vigencia de las medidas acordadas, o la suspensión de las garantías constituidas. El juicio ordinario tendrá por objeto el de la cesación definitiva del daño inminente denunciado por el querellante, si éste interpone la demanda; o sobre la suspensión definitiva de las medidas de seguridad o de las cauciones constituidas a prestar, si la demanda la incoa el querellado.” (“Procesos sobre la propiedad y la posesión”, 2ª. edición, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas, 2009, pág. 264).
De allí que el legislador disponga en el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, que “En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario.” (sic), en el cual las partes aducirán sus respectivas pretensiones, debatirán sobre las mismas, tendrán oportunidad de probarlas y de desvirtuar la del contendiente, y el proceso culminará con una sentencia que, de ser una condenatoria, acarreará ejecución.
Del examen de las presentes actas procesales, practicado a la luz de las disposiciones legales que regulan el proceso interdictal de obra vieja o de daño temido, así como al amparo de los criterios jurisprudencial y doctrinario arriba transcritos, deduce esta alzada que el Tribunal de la causa obró en un todo ajustado a la ley, al negar el pedimento que le formulara el apoderado de los querellantes, en punto a que librara mandamiento de ejecución de sus decisiones adoptadas precautelativamente contra la querellada de autos, en acta de fecha 24 de Marzo de 2009, por lo que la apelación ejercida por tal apoderado actor contra la denegatoria ya indicada, no ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de los querellantes contra el auto de fecha 13 de Octubre de2009 por medio del cual el A quo negó la solicitud de dicho apoderado de que se librara mandamiento de ejecución.
Se CONFIRMA en todas sus partes el auto apelado.
Se CONDENA en las costas del recurso a los querellantes apelantes perdidosos, de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el veinte (20) de Abril de dos mil diez (2010).- 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 9.30. a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,