REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Obrando en sede constitucional dicta el siguiente fallo.

Ú N I C O

Vista la solicitud de amparo constitucional interpuesta vía fax en fecha 27 de Abril de 2010 y ratificada personalmente el día 28 de los mismos mes y año, dentro del lapso previsto por el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la ciudadana LUISA M. SCROCCHI TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.320.351, domiciliada en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el número 59.765, obrando en su propio nombre y en representación sin poder de sus coherederos MARLEN COROMOTO; ANDRÉS GUILLERMO; JESÚS EDUARDO; LEONOR; HUGO TADEO; MARÍA PATRICIA; MARÍA CLAUDIA y VIRGINIA SCROCCHI TOVAR, identificados con cédulas números 4.768.371; 3.658.185; 4.768.372; 2.768.222; 5.300.264 (sic); 9.166.207; 9.320.350 y 5.300.264 (sic), respectivamente, integrantes de la sucesión del ciudadano Jesús Andrés Scrocchi Lares, por medio de la cual demandan la tutela de sus derechos constitucionales de acceso a la justicia, del debido proceso y de petición, consagrados por los artículos 26, 49, numeral 8, y 51 de la Constitución Nacional, que, a su juicio, les conculcara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante actuaciones realizadas por dicho Tribunal relacionadas con la declaración de su incompetencia ratione materiae y la declinatoria de la competencia en el Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara; cumplidas tales actuaciones en el expediente número 28.062, contentivo de querella interdictal de obra nueva propuesta por los hoy recurrentes en amparo, contra la sociedad de comercio denominada INMACORDI, C. A.
Vistos así mismo los recaudos producidos junto con la referida solicitud de amparo constitucional, formados por copias simples de escritos presentados ante el Tribunal señalado como agraviante para ser agregados al aludido expediente número 28.062, y en copias fotostáticas tomadas del referido expediente, en el que se contiene la acción de interdictal de obra nueva ya indicada.
Este Tribunal Superior, por razones de economía y celeridad procesales, acogiendo criterio de la Sala Constitucional, expuesto en sentencia del 8 de Julio de 2002, caso W. J. Noguera en amparo, conforme al cual, “En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión in limine litis; esto es atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquella cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva.” (Ramírez & Garay, tomo 190, pág. 115), pasa a decidir el presente recurso in limine litis, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
Del detenido estudio que este sentenciador ha efectuado de la petición que encabeza este proceso y de los recaudos acompañados a la misma, aparece que los recurrentes alegan que el Tribunal señalado por ellos como agraviante les vulneró los señalados derechos constitucionales, en razón de que, como textualmente expresa la solicitante de la tutela constitucional:
“Es el caso Ciudadano Juez Superior del Estado Trujillo, que interpuse Interdicto de Obra Nueva, el cual fue tramitado en fecha 29 de Julio del 2009, por ante EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Expediente N° 28062.
Omissis
En fecha 24 de Septiembre del 2009, según consta de Auto, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Expediente N° 28062, fijó el día 29 de Septiembre del 2009, para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de materializar la Inspección Judicial correspondiente, con el procedimiento de Interdicto de Obra Nueva, de conformidad con el Articulo 712° (sic) (Competencia) y Articulo 713° (sic) (Procedimiento) del Código de Procedimiento Civil.
Omissis
Ciudadano Juez Superior del Estado Trujillo; Aquí ya se puede constara, (sic) la violación al Orden Publico (sic) y a mis derechos Constitucionales, Articulo 26 (sic) de la Carta Magna, por parte de la Juez Abg. PAULA TERESA CENTENO, EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Expediente N° 28062, ya que el procedimiento contemplado en el Articulo 713° (sic) del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
• (… ) el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria.
• El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.
En fecha 30 de Septiembre del 2009, el experto designado por EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Expediente N° 28062, consigna Informe Técnico de Inspección y Fotográfico.
Omissis
AHORA BIEN CIUDADANO JUEZ ………………………… (sic)
En fecha 21 de Abril del 2010, Apelo del Auto de fecha 13 de abril de 2010, el cual corre marcado con la letra “A”.
Omissis
… Que este digno Tribunal, puede constatar;
• Que en fecha 21 de Abril del 2010, estando dentro del termino (sic) legal establecido, yo; Luisa Scrocchi, apele (sic) del auto.
En dicho Auto se puede constatar la violación del acceso a la justicia, Articulo 26° (sic) de la Constitución Bolivariana de Venezuela y un desconocimiento injustificado de la norma jurídica, así como una distorsión de dicha Norma: Articulo 698°(sic) (Competencia) Código de Procedimiento Civil. ” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

A continuación de la exposición contenida en los extractos del libelo de la demanda de amparo constitucional, que se han dejado transcritos, la recurrente puntualiza lo siguiente:
“Pretende el Tribunal A-Quo: EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Expediente N° 28062, declinar, írritamente e ilegalmente, su competencia, para el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Con sede en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, algo que viola el orden publico (sic) y es amparado por el Articulo 49° (sic) de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El mismo Auto de fecha 21 de Abril de 2010, (sic) que Apele, (sic) dentro del término legal correspondiente, señala, lo siguiente:
• Déjese transcurrir cinco (05) días de despacho para ejercer el derecho de regulación de la competencia ( … )
Y habiendo transcurrido el tiempo que estableció la propia Abg. PAULA TERESA CENTENO, EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Expediente N° 28062, según auto de fecha 21 de Abril del 2010:
• Déjese transcurrir cinco (05) días de despacho para ejercer el derecho de regulación de la competencia ( … )
En fecha 22 de Abril del 2010, Interpuse ante el Tribunal A-Quo, el correspondiente escrito de oposición a la declinación de competencia.
Omissis
Como preámbulo al pináculo de la violación al Orden Público, por parte de la Abg. Paula Teresa Centeno, en el ejercicio de sus funciones ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Expediente N° 28062; Del acceso a la justicia; Del debido Proceso y Del derecho de petición, traigo a colación el auto emanado por dicha Juez en fecha 23 de Abril de 2010, el cual dice lo siguiente:
• Vista la diligencia que antecede suscrita por la Abg. Luisa Scrocchi, mediante la cual APELA, del auto de fecha 13 de Abril del 2010 (…)
En dicho Auto se puede apreciar la cúspide de la violación de mis derechos y lo máximo de la ignorancia y desconocimiento de la ley, señala dicho auto, lo siguiente:
• (…) desde el 13 de Abril de 2010 (exclusive) al 22 de Abril de 2010 (Inclusive) han transcurrido seis (06) días de despacho así: (…)” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Considera este sentenciador que si bien en el caso bajo examen se encuentran cumplidos los requisitos legales que pudieran permitir su admisión y tramitación, sin embargo, dado que los planteamientos formulados por los recurrentes como fundamento de su pretensión de amparo implican un análisis del fondo del asunto, lo cual supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, que conduzca a la declaración con lugar o sin lugar de la acción interpuesta, tal como lo tiene decidido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, a propósito del establecimiento de la diferencia entre la inadmisibilidad y la improcedencia, in limine litis, de la acción de amparo, en sentencia número 3137, del 06 de Diciembre de 2002 (caso: Jesús María Herrera Salas), por razones de economía y celeridad procesales se hace necesario realizar un análisis previo del fondo del asunto planteado en la solicitud de amparo, a objeto de evidenciar si existe o no una falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, para evitar la instauración de un proceso cuya improcedencia resulta evidente, desde el inicio, con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil. (Vid. fallo citado).
En tal virtud y por aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional ya expuesta, este juzgador, luego de una labor de interpretación del texto de la solicitud de amparo constitucional, aprecia que a través de la acción aquí deducida lo que se pretende es: 1) que este Tribunal Superior, en sede constitucional, emita pronunciamiento sobre la solicitud de regulación de la competencia que, según lo establecido por el Tribunal señalado como agraviante en auto de fecha 23 de Abril de 2010, fue interpuesta en forma extemporánea por tardía, lo que condujo a dicho Tribunal a considerar firme su decisión del 13 de Abril de 2010, por medio de la cual se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, habida cuenta de que la recurrente en amparo ha alegado que su derecho constitucional al debido proceso, consagrado por el artículo 49 eiusdem, le fue vulnerado por el Tribunal señalado por ella como agraviante; y 2) que este Tribunal Superior, obrando en sede constitucional, entre a pronunciarse sobre la falta de respuesta a la apelación que la recurrente ejerció contra la decisión adoptada por el Tribunal presunto agraviante, en su auto de fecha 13 de Abril de 2010, omisión esa que se atribuye al Tribunal señalado como agraviante y que presuntamente lesionó el derecho a pedir y obtener oportuna respuesta establecido por el artículo 51 de la Constitución Nacional.
Considera este Tribunal Superior que, luego de un análisis detenido de las actas del proceso traídas por la recurrente, ciertamente ésta tuvo a su disposición los mecanismos procesales adecuados y pertinentes para, dentro del iter procedimental cumplido en la primera instancia del proceso interdictal, lograr la restitución de la situación jurídica que pudiere haberle sido infringida por las supuestas omisivas o indebidas actuaciones de la ciudadana Juez, como ha sido descrito por la recurrente en la solicitud de amparo.
En efecto, aparece de autos que la ciudadana Juez encargada del Tribunal presunto agraviante, obrando en ejercicio de las atribuciones y facultades que definen su competencia, esto es, sin incurrir en extralimitación o abuso de poder algunos, consideró que dada la circunstancia de que la obra nueva denunciada a través de su querella interdictal por la hoy recurrente en amparo, deriva o se ejecuta en razón de un contrato administrativo celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela y la empresa querellada, tal juicio interdictal escapa de su competencia material y, en su criterio, debe ser conocido y decidido en el ámbito jurisdiccional en el que se deben dilucidar aquellos asuntos en que la Administración Pública tenga interés directa o indirectamente, como lo es el contencioso administrativo, lo cual la motivó a declarar su propia incompetencia por la materia y a declinar el conocimiento y decisión del referido proceso interdictal, en el órgano judicial contencioso administrativo que dicha Juez consideró competente para ello.
Cabe destacar que la ciudadana Juez, antes de pasar los autos al Tribunal que ella consideró competente para que conozca y decida la querella interdictal en cuestión, en el auto en el cual declaró su incompetencia dejó a salvo el derecho de interponer el único recurso procedente para impugnar su decisión, como lo es la solicitud de regulación de competencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al 13 de Abril de 2010, fecha cuando fue proferido el fallo ya señalado.
Por manera pues que no se aprecia en esa actuación del Tribunal señalado como agraviante por la quejosa, lesión o agravio alguno al debido proceso, en perjuicio de ésta o de sus representados, ni mucho menos la obstaculización al ejercicio del correspondiente medio o recurso procesal para impugnar su decisión.
Igualmente aprecia este Tribunal Superior que la quejosa presentó y consignó en el expediente contentivo de la querella interdictal ya indicada, escrito intitulado “Expediente N° 28.062 Oposición a la Declinación de Competencia”, en fecha 22 de Abril de 2010, en el cual la querellante, hoy solicitante de amparo, expresa que “Visto el auto de fecha 13 de Abril del 2010, que corre a los folios: 285 al 287, el cual expresa lo siguiente: • Déjese transcurrir cinco (05) días de despacho para ejercer el derecho de regulación de la competencia (…) Paso a ejercer el derecho de regulación de competencia de conformidad con el artículo 71° (sic) de (sic) Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:” (sic), sólo que, a tenor del cómputo de días de despacho que el Tribunal realizó y tuvo a la vista, tal recurso de solicitud de regulación de la competencia fue ejercido fuera del lapso de cinco (05) días de despacho que para su interposición prevé el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, pues, para el día 22 de Abril de 2010, oportunidad cuando fue solicitada la regulación de la competencia por la hoy quejosa, ya habían transcurrido seis (6) días de despacho desde la fecha cuando fue dictada la decisión en que el Tribunal declaró su incompetencia, esto es, desde el 13 de Abril de 2010.
Como puede observarse la quejosa tuvo a su disposición el recurso ordinario que la ley procesal trae, breve, sumario y expedito, acorde con la protección constitucional que aquí solicita y que, en efecto, ejerció aunque intempestivamente, en lo cual ninguna influencia pudo haber ejercido el Tribunal de dicha causa, lo cual determina a su vez que el Tribunal obró conforme al procedimiento y en ejercicio de sus atribuciones, al ordenar remitir o pasar los autos al otro Tribunal que consideró competente para conocer y decidir la querella interdictal de marras. Así se decide.
Por otro lado aprecia igualmente este juzgador que el Tribunal presunto agraviante, según la propia afirmación de la quejosa vertida en el libelo que contiene su solicitud de amparo constitucional, providenció la apelación que, aun cuando no es el recurso apropiado para impugnar la declaración de incompetencia y la subsiguiente declinatoria, fue ejercida por la querellante, hoy quejosa.
Según expresa la recurrente en su solicitud de amparo, en auto de fecha 23 de Abril de 2010, el cual por cierto no fue producido con el libelo de la demanda de amparo, pero cuya existencia admite la propia recurrente, el Tribunal se pronuncia sobre tal apelación y deja constancia de que desde el 13 de Abril de 2010, fecha cuando pronunció su decisión declaratoria de su incompetencia, hasta el 22 de Abril de 2010, inclusive, cuando la querellante solicitó la regulación de la competencia en forma extemporánea, habían transcurrido seis (6) días de despacho.
En efecto, la afirmación de la recurrente en el sentido de que el Tribunal providenció la apelación que ella ejerció el 21 de Abril de 2010 contra la tantas veces aludida decisión del Tribunal en que declara su incompetencia, se encuentra expresada en los términos siguientes:
“Como preámbulo al pináculo de la violación al Orden Público, por parte de la Abg. Paula Teresa Centeno, en el ejercicio de sus funciones ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Expediente N° 28062; Del acceso a la justicia; Del debido Proceso y Del derecho de petición, traigo a colación el auto emanado por dicha Juez en fecha 23 de Abril de 2010, el cual dice lo siguiente:
• Vista la diligencia que antecede suscrita por la Abg. Luisa Scrocchi, mediante la cual APELA, del auto de fecha 13 de Abril del 2010 (…)
En dicho Auto se puede apreciar la cúspide de la violación de mis derechos y lo máximo de la ignorancia y desconocimiento de la ley, señala dicho auto, lo siguiente:
• (…) desde el 13 de Abril de 2010 (exclusive) al 22 de Abril de 2010 (Inclusive) han transcurrido seis (06) días de despacho así: (…)” (sic, mayúsculas en el texto).

Es evidente que el Tribunal cumplió su deber constitucional establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional al providenciar sobre la apelación que ejerciera la querellante, hoy quejosa, contra la decisión del Tribunal señalado por ella como agraviante, proferida el 13 de Abril de 2010. Por tanto, no encuentra este sentenciador lesión alguna al derecho constitucional de petición y de obtener oportuna respuesta, que el artículo 51 citado acuerda a las personas que se encuentren en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por último, aprecia este juzgador que la sola circunstancia de que la querellante, hoy recurrente en amparo, haya actuado en el expediente contentivo del juicio interdictal, sin cortapisas, ni impedimento de ninguna naturaleza, denota que su derecho de acceso a la justicia no le ha sido lesionado en forma alguna por el Tribunal señalado por ella como agraviante, a lo cual debe agregarse que la quejosa no expresa en su solicitud de amparo, de qué forma injustificada o ilegal el Tribunal de la querella interdictal le ha impedido el acceso a las actas de ese proceso, pues, la orden de remisión de los autos al Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, y al que el presunto agraviante consideró competente para conocer y decidir la referida querella interdictal, no constituye obstaculización al derecho de acceder al proceso, que ha permanecido y ha mantenido incólume la recurrente y que puede ejercer ante el señalado órgano judicial contencioso administrativo.
Por consiguiente, tampoco aparece evidente que el Tribunal al cual la recurrente le imputa la lesión a su derecho de acceso a la justicia, previsto por el artículo 26 de la Constitución Nacional, haya incurrido en tal agravio. Así se decide.
De lo expuesto en los párrafos precedentes concluye este sentenciador que el Tribunal señalado como agraviante por la quejosa llevó a cabo sus actuaciones en el proceso interdictal a que se ha hecho referencia ut supra, dentro del marco de sus facultades y atribuciones legalmente establecidas, en ejercicio cabal de su competencia funcional y material, sin incurrir en extralimitación de funciones o abuso de poder y sin menoscabo de los derechos constitucionales de la recurrente y de sus representados, al debido proceso, a pedir y obtener oportuna respuesta y de acceso a la justicia; razones todas esas que son suficientes para declarar, in limine litis, como en efecto se declarará en este fallo, la improcedencia de la presente acción de amparo. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En fuerza de las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, in limine litis, la presente acción de amparo constitucional propuesta por la abogada LUISA M. SCROCCHI TOVAR, obrando en su propio nombre y en representación sin poder de sus coherederos MARLEN COROMOTO; ANDRÉS GUILLERMO; JESÚS EDUARDO; LEONOR; HUGO TADEO; MARÍA PATRICIA; MARÍA CLAUDIA y VIRGINIA SCROCCHI TOVAR, todos antes identificados, contra actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la declaración de su incompetencia ratione materiae y la declinatoria de la competencia en el Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, cumplidas en el expediente número 28.062, contentivo de querella interdictal de obra nueva propuesta por los hoy recurrentes en amparo, contra la sociedad de comercio denominada INMACORDI, C. A.
Regístrese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el veintinueve (29) de Abril de dos mil diez (2010). 200° y 151°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ A.

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, siendo las 12.45 p. m. y se dejó copia certificada del mismo en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,