REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Obra la presente apelación contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, proferida en fecha 08 de Octubre de 2009, por medio de la cual declaró sin lugar la oposición, formulada por la parte demandada, contra la medida cautelar preventiva de prohibición de innovar, decretada por auto del 10 de Agosto de 2009, en el juicio que por cobro de bolívares propuso el ciudadano JOSÉ DE JESÚS VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.500.777, asistido por la abogada MARÍA ARAUJO, inscrita en Inpreabogado bajo el número 39.028, contra la ciudadana MARISOL GONZÁLEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 9.312.659, quien aparece representada por el abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184.
Habiendo sido oída la apelación en el efecto devolutivo, fue remitido a este Tribunal Superior el presente cuaderno de medidas, el cual se recibió en fecha 09 de Noviembre de 2009 y se le dio el trámite de ley al presente recurso, como consta al folio 75.
Encontrándose este Tribunal Superior en el lapso de ley para emitir su pronunciamiento, pasa a hacerlo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Del análisis de las presentes actas procesales se desprende que mediante diligencia estampada el 5 de Agosto de 2009 el demandante solicitó se decretara medida innominada de prohibición de innovar “… por cuanto el presente juicio trata de cobro de bolívares, en virtud de las mejoras que realice (sic) en local comercial que me fue arrendado el cual esta (sic) suficientemente descrito ( … ) ahora bien por cuanto tengo conocimiento directo que en dicho local se estan (sic) destruyendo, desapareciendo y ocultando todas las mejoras y bienhechurías que realice (sic) y que estan (sic) demostradas en este expediente inclusive con la confesión clara e inequívoca que en la oportunidad de la evacuación de las posiciones juradas dió la propietaria arrendadora del local (folios 235 y 236), al expresar que efectivamente realice (sic) mejoras y bienhechurías en ese local y por cuanto dicha destrucción, demolición y ocultamiento, a la larga pretende desaparecer el objeto del presente juicio y dejar ilusoria la ejecución del presente fallo, …” (sic), previa la práctica de una inspección judicial en el preindicado local.
El A quo fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada por el demandante, la cual llevó efecto el 6 de Agosto de 2009, cuando se trasladó y constituyó en el local 1, planta baja del centro comercial La Plata, entre avenidas 6 y Bolívar de la ciudad de Valera Estado Trujillo y con vista de las resultas de la inspección, mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2009, decretó medida preventiva innominada de prohibición de innovar, “… sobre un inmueble consistente en un Local Comercial distinguido con el N° 1 del Centro Comercial La Plata, ubicado en la urbanización La Plata, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, el local comercial esta (sic) en la planta baja del mencionado Centro Comercial posee un baño y una superficie de 90 metros cuadrados con 44 centímetros y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte con la fachada norte del edificio y en parte con el local terraza, pasillo de circulación de por medio, en 12,19 metros; SUR: en parte con el local de comercio N° 03 y en parte con el baño de damas del local Fuente de soda en 12,19 metros; ESTE: con la fachada este del edificio en 7,62 mts2, y por el OESTE: Con el local fuente de soda en 6,47 mts.” (sic).
La medida en mención fue notificada a la demandada por el Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia en el Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 21 de Septiembre de 2009.
Mediante escrito presentado el 22 de Septiembre de 2009, el apoderado de la demandada formuló oposición a la medida, aduciendo que lo pretendido por el demandante es que “a.-) Que la sentencia lo declare como el único y exclusivo propietario de las mejoras que según sus dichos realizó en el inmueble propiedad de mi patrocinada. [ … ] b.-) Que se le reembolse o se le pague el valor actual de las mejoras …” (sic); y agrega: “Ciudadana Juez, es indudable que la medida cautelar decretada en esta causa es innecesaria, pues tal y como se señaló antes, el actor pretende el cobro de una cantidad de dinero o reembolso, por las presuntas mejoras efectuadas dentro del inmueble. Por tal motivo, la prohibición de innovar va más allá de lo pretendido por el actor y de la misma forma genera daños patrimoniales de gran trascendencia, sin que tal medida mejore o desmejore su condición. De hecho, en esta situación el actor se está excediendo en el ejercicio de su derecho con la anuencia de este tribunal, lo que en definitiva viene a generar un ilícito civil a tenor de lo previsto en el artículo 1.185 de la norma sustantiva.” (sic).
Igualmente argumenta la parte opositora que “… si el actor lo que persigue es el cobro de una cantidad de dinero o reembolso por las presuntas mejoras realizadas en el local propiedad de mi mandante, por qué no solicita una de las medidas asegurativas de las previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la ejecución de la sentencia cuando se trata de del (sic) cobro de cantidades de dinero.” (sic); que con el decreto de tal medida se le están generando daños económicos a un tercero, el ciudadano Duilio de Jesús Valero Romero, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 12.853.522, quien es el nuevo inquilino del local objeto de dicha medida y quien “… ha realizado una remoción casi total en el interior del inmueble, por lo que a través de la inspección judicial se logrará demostrar que no existen vestigios de lo que existía anteriormente, por lo que menos aun tiene cabida una medida cautelar de esta naturaleza.” (sic).
Ambas partes promovieron pruebas en esta incidencia, así: la demandada opositora invocó el valor probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 6 de Agosto de 2009, bajo el número 23 del Tomo 74, para demostrar que arrendó el local al ciudadano Duilio de Jesús Valero Romero; invocó igualmente el valor probatorio de la inspección judicial practicada a instancia del demandante, para demostrar que en el local existen una serie de trabajos o reformas a las estructura del inmueble, “… que impide que pueda establecerse cuales (sic) fueron las presuntas mejoras realizadas por el demandante.” (sic); y también invocó el valor probatorio de las afirmaciones del demandante expresadas en su libelo, específicamente en el petitorio del mismo, con el propósito de demostrar que el actor “… persigue el cobro de una cantidad de dinero por las mejoras que alega son de su propiedad, razón por la cual, la prohibición de innovar pierde todo sentido para garantizar las resulta (sic) del presente proceso, …” (sic).
Por su lado el demandante promovió las siguientes probanzas: el valor y mérito jurídico que “… se desprende de la confesión contenida en el acta de posiciones juradas donde la demandada reconoce que tiene y tuvo conocimiento de las mejoras y Bienhechurías …” (sic); la inspección judicial practicada el 6 de Agosto de 2009, para demostrar que “… en el local comercial se estaba efectuando trabajos de remodelación por parte del nuevo arrendatario…” (sic); y el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Duilio de Jesús Valera (sic) Romero, para demostrar “… que existe riesgo manifiesto que un tercero haga cambios y modificaciones considerables al inmueble, siendo que sobre tal inmueble se dicto (sic) medida de prohibición de enajenar y gravar contra la cual no hubo oposición alguna.” (sic).
En fecha 8 de Octubre de 2009 el Tribunal de la causa profirió sentencia que decidió la presente interlocución, en la cual declara sin lugar la oposición a la medida preventiva de prohibición de innovar decretada mediante auto del 10 de Agosto de 2009, “… por cuanto la parte demandada nada probó que conllevará (sic) a esta Juzgadora a concluir que la medida no cumple con los extremos legales exigidos por los antes mencionados y comentados artículos 585, 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.” (sic), como consta a los folios 63 al 70.
Apelada tal decisión por la parte demandada opositora, fue remitido a esta alzada el presente cuaderno de medidas, el cual se recibió en fecha 9 de Noviembre de 2009 y se le dió el trámite de ley al recurso, como consta al folio 75.
En el término fijado para la presentación de informes ante este Tribunal Superior la parte demandada opositora consignó escrito que contiene una reproducción de los alegatos que esgrimió como fundamento de su oposición a la medida.
La parte actora consignó escrito de informes en el cual aduce que la medida fue decretada conforme a derecho, para asegurar las resultas del juicio, habida cuenta de que en autos está demostrado que el inmueble fue arrendado nuevamente, de allí que estén cumplidos los extremos de ley para el decreto de la cautelar, como lo determinó el A quo en el fallo que resolvió la oposición a la medida.
En el lapso procesal correspondiente, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte, en el que reproduce los mismos alegatos que ha esgrimido para solicitar la medida y para defender su mantenimiento.
Efectuado el resumen que antecede y que delinea el tema a decidir, pasa entonces este Tribunal Superior a motivar el presente fallo en los términos que se explanan a continuación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de efectuado un detenido y minucioso estudio de las actas del presente cuaderno de medidas se infiere que las partes, en apoyo de sus respectivas pretensiones, han formulado los planteamientos que se resumen a continuación.
El actor alega:
1) que su solicitud del decreto de la medida de prohibición de innovar encuentra su razón de ser en el hecho de que, en su criterio, la demandada admitió al absolver posiciones juradas, la existencia de las mejoras que el demandante afirma haber realizado en el inmueble propiedad de la demandada, arriba descrito y señalado, que ésta le había dado en arrendamiento y por cuyo pago o reembolso la demanda; y
2) que en el local se están destruyendo para hacer desaparecer y ocultar las mejoras y bienhechurías que realizó, lo cual persigue, a la larga, hacer desaparecer el objeto del presente juicio y dejar ilusoria la ejecución del fallo.
La demandada sostiene:
1) que la medida no tiene razón de ser por cuanto carece de sentido, habida cuenta de que el local en donde el actor señala haber realizado las mejoras cuyo pago reclama, sufrió una reforma total debido a que fue arrendado a un tercero, quien ha efectuado las modificaciones en la estructura del inmueble para adaptarlo a los fines a que lo destinará;
2) que siendo el local de su propiedad, puede ella venderlo, darlo en arrendamiento o disponer del mismo en la forma que estime conveniente, lo que le otorga el derecho de arrendarlo, como en efecto hizo, a un tercero;
3) que el objeto de la pretensión del actor no persigue que se mantengan en pie las mejoras que él afirma haber construido en el local, sino que se le pague una suma de dinero equivalente al valor de tales mejoras.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que tanto el demandante como la demandada hacen valer, para soportar la petición de la medida, el actor, y para fundamentar la oposición a la cautelar, la demandada, razones y motivos que guardan intrínseca vinculación con sus respectivas pretensiones que configuran el mérito o el fondo del asunto debatido por ellas en el proceso principal, tanto así que mientras el demandante alega que está comprobado su derecho por virtud de la confesión rendida por la demandada al absolverle posiciones juradas, la demandada afirma que el objeto de la pretensión del demandante no es que se impida la destrucción de las mejoras que dice haber efectuado en el local que le había dado en arrendamiento, sino obtener el pago de una suma de dinero, como reembolso o reposición de lo gastado para la realización de las mejoras en cuestión.
Siendo ello así, no puede este Tribunal Superior entrar a pronunciarse sobre tales alegaciones de ambas partes, pues corre el riesgo de avanzar opinión o prejuzgar sobre materia propia del mérito de la controversia sostenida por ellas en el proceso principal. De allí que lo procedente en el caso de especie es analizar si en el presente proceso cautelar se cumplieron o no los extremos exigidos por la ley para el decreto de la medida innominada a que contrae esta incidencia, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00171, de fecha 2 de Abril de 2009, en la cual se lee:
“En relación a lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y Otras contra Del Sur Banco Universal C.A., y otros, Exp. N° 2007-000369, señaló lo siguiente: “… Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por Ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado. (…Omissis…)
Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida…” (…).
Conforme a lo anterior el juez al pronunciarse sobre alguna medida cautelar debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela.
De modo que, el juez de alzada en el sub iudice no estaba obligado a pronunciarse como lo alegó el formalizante “…en forma expresa positiva y precisa sobre si la persona que se presentó como mandatario de …, y ofreció voto en las decisiones de las pretendidas asambleas, realmente tenía conforme a los estatutos de dicha compañía y la ley, la representación que manifestó y que se le acreditó…”, pues ello constituye una cuestión de fondo que debe ser resuelta en el juicio principal.” (sic).
Sentado lo anterior, considera este juzgador necesario efectuar una aproximación a la definición y a las características de la medida innominada de prohibición de innovar, que, tal como lo señala el autor Rafael Ortíz-Ortíz (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Editorial Frónesis, S.A., 2ª Edición, Caracas 2002, pág. 542), se puede catalogar como una medida de naturaleza preventiva con fines cautelares, pues su tratamiento legal está desarrollado en el Título I, De las medidas preventivas; Libro Tercero, Del procedimiento cautelar y de otras incidencias; del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina ha definido la cautelar de prohibición de innovar, como una medida de carácter asegurativo que tiene por finalidad impedir que en el curso de un proceso una de las partes realice movimientos o actos jurídicos o de hecho, en perjuicio de la otra parte, que modifiquen la situación existente al momento de ser introducida la demanda. En este sentido se afirma que la medida de prohibición de innovar, además de su finalidad asegurativa de la eficacia del fallo que habrá de recaer en el pleito, también se caracteriza por ser conservativa, pues, implica el mantenimiento de la situación de hecho o de derecho que existía para el momento de decretarse la medida.
Se ha establecido igualmente que la medida de prohibición de innovar surte sus efectos desde el momento cuando es notificada a la parte contra quien obra, por manera que no puede ser cuestionada la conducta de ésta, en el lapso que transcurre entre su decreto y su notificación.
La doctrina ha señalado, como requisitos de procedencia de las medidas cautelares los denominados fumus boni iuris o de versosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida y el periculum in mora o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida. A los presupuestos ya indicados se añade, en el caso de las medidas innominadas, la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.
Por manera que el juez deberá examinar si en el caso concreto se dan los tres requisitos ya indicados, para decretar una medida preventiva innominada y en ese sentido analizará si realmente existe una adecuación entre la medida solicitada y la situación jurídica de la que es objeto, lo cual implica examinar si se da una congruencia entre la medida y los derechos cuyo aseguramiento se pretende con la misma, lo cual se corresponde con el periculum in damni que, como factor de procedencia de las medidas innominadas ha venido señalando la doctrina patria y que se traduce en la inminencia de que la parte contra la cual obrará la medida, lleve a cabo un movimiento o un acto jurídico o fáctico en perjuicio de su contraparte.
Establecidas las premisas que anteceden, pasa este juzgador a determinar y valorar tanto los hechos aducidos por las partes para sustentar la solicitud de la medida de autos y para oponerse a la misma, como las pruebas aportadas por ellas a esta incidencia.
En este sentido se aprecia que la parte actora al introducir la demanda solicitó el decreto de dos medidas preventivas, vale decir, prohibición de enajenar y gravar sobre el local comercial propiedad de la demandada y en el cual afirma haber construido las mejoras cuyo pago reclama, y prohibición de innovar sobre dicho local, solicitando que se comisionara al juzgado ejecutor de medidas con competencia en el Municipio Valera, para trasladarse al inmueble y con la ayuda de un práctico fotógrafo, dejar constancia de las condiciones del local.
Aprecia igualmente este juzgador que el tribunal de la causa al admitir la demanda, en auto de fecha 4 de Agosto de 2008, al folio 5 de este cuaderno, expresa en forma indeterminada que “En atención a la medida solicitada este tribunal insta al demandante a que ofrezca y constituya caución o garantía suficiente de las señaladas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta (sic) pudiere ocasionar. Así se decide y se fija como caución previa a constituir por el demandante JOSÉ DE JESÚS VILORIA para responder POR LOS DAÑOS QUE LA MEDIDA PUDIERE OCASIONAR A LA DEMANDADA la suma de CIEN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 100.732,62) que cubre el doble de la estimación de la demanda más las costas y costos prudencialmente calculados, habida consideración que tal fijación interesa al orden público y a la medida de la responsabilidad subsidiaria del Juez por lo cual tratase (sic) de presupuesto procesal de orden público.” (sic).
No obstante, este Tribunal Superior infiere que la medida a que en forma indeterminada se refiere el A quo en su auto parcialmente arriba transcrito, es la innominada de prohibición de innovar, toda vez que la parte actora admite en su escrito de pruebas que “sobre tal inmueble se dicto (sic) medida de prohibición de enajenar y gravar contra la cual no hubo oposición alguna.” (sic).
De lo señalado en los párrafos precedentes se sigue que un año después de haber adoptado el Tribunal de la causa su decisión de requerir al demandante una contracautela o garantía para decretar la medida innominada de prohibición de innovar, esto es, el 05 de Agosto de 2009, fue cuando el demandante le solicitó nuevamente la medida en mención por cuanto tuvo conocimiento de que en el local se estaban destruyendo y haciendo desaparecer las mejoras que él afirma haber construido en el mismo y cuyo pago reclama a la demandada, tal como aparece a los folios 8 y 9.
En este punto se debe efectuar una acotación importante para la solución de esta incidencia de oposición a medida y se trata de que, tal como está demostrado en esta interlocución, ambas partes admiten que la demandada dio en arrendamiento el local comercial tantas veces señalado a un tercero identificado como Duilio de Jesús Valero Romero, pues ambas partes promueven como prueba el documento que contiene tal contrato de arrendamiento, aportado a estos autos por la demandada con su escrito de promoción de pruebas y con base en el principio de comunidad de prueba lo hace valer como tal el demandante en su escrito de promoción. Por tal circunstancia este Tribunal analiza, determina y valora tal documento, que corre a los folios 52 al 58, en los términos que se expresa a continuación.
Trátase de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Valera el 6 de Agosto de 2009, bajo el número 23, del Tomo 74, que si bien surte efectos entre la demandada, como arrendadora y un tercero, como arrendatario, sin embargo, la parte actora se acoge al mérito o eficacia probatorios de tal documento, al haberlo promovido luego de haber sido adquirido por el proceso.
En tal virtud, este juzgador le atribuye al documento sub examine la eficacia probatoria del instrumento público, según las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y del mismo se evidencia que la demandada, ciudadana MARISOL BEATRIZ GONZÁLEZ OJEDA, en su condición de propietaria del local de autos, lo dio en arrendamiento al ciudadano Duilio de Jesús Valero Romero, titular de la cédula de identidad número 12.853.522, por un plazo de cuatro años contados a partir del día 01 de Agosto de 2009, tal como consta en las cláusulas primera y segunda de dicho contrato.
Aprecia este Tribunal Superior que en la cláusula quinta se regula el destino que el arrendatario dará al local, esto es para uso exclusivo de una panadería, pastelería, lunchería, delicateses y víveres; mientras que en las cláusulas décima quinta y décima séptima se autoriza al arrendatario para realizar las modificaciones que el uso y destino del local amerite, así como también para realizar mejoras en el mismo, para adecuarlo a su actividad comercial, tales como remoción de piso e instalación de otro adecuado, instalación de desagües, centros de piso, edificación de paredes, modificación de las instalaciones de aguas negras y de electricidad, revestimiento de paredes con cerámica, demolición de paredes existentes, según las previsiones de la preindicada cláusula décimo séptimo.
Así las cosas, considera este Tribunal Superior que ciertamente la demandada no tenía orden judicial alguna que le mandara inhibirse de realizar el acto jurídico como el que llevó a cabo respecto del inmueble de su propiedad, consistente en el contrato de arrendamiento ya indicado en el cual se previó, como es costumbre en tales casos, la posibilidad de introducir reformas y de construir mejoras en el inmueble arrendado, por lo que no puede ser considerada tal actividad de la demandada, como un elemento que configure un periculum in damni que, a su vez, pueda constituir uno de los requisitos de procedencia para el decreto de medida innominada.
Se aprecia que las partes acogen como prueba la inspección judicial practicada por el A quo en fecha 6 de Agosto de 2009 y cuya práctica ordenó a raíz de la nueva solicitud de decreto de medida innominada de prohibición de innovar que le formulará el demandante mediante diligencia del 5 de Agosto de 2009, a los folios 8 y 9.
La correspondiente acta levantada con ocasión de la referida inspección judicial cursa a los folios 12 y 13 y las fotografías tomadas en esa oportunidad van a los folios 15 al 17.
Del contenido del acta de inspección se desprende que el tribunal dejó constancia de que en el local se encontraba un ciudadano identificado como Fidencio de Jesús Urbina, con cédula de identidad número 9.310.088, quien manifestó ser obrero de albañilería al servicio del ciudadano Oscar Olmos, quien a su vez es contratista de la obra que para ese momento se realizaba dentro del inmueble.
Así mismo deja constancia el tribunal de que en el techo existen perforaciones que evidencian que fueron arrancados ramplus (sic), tornillos y lámparas; que existen manchas de cemento recientes; que existe un punto de electricidad con sus respectivos cables pelados; que se observa la construcción de una pared divisoria en cuyo centro se observa un espacio para colocar una puerta; que se observa materiales de construcción tales como arena gris, arena amarilla, bloques de cemento, bloques de arcilla, sacos de cemento, cabillas, tubos, una puerta, andamios; cerámica despegada, sacos llenos de escombros; tubos de electricidad despegado y dañados; láminas y paredes frisadas sin pintar.
Aprecia este Tribunal Superior que las fotografías tomadas con ocasión de la inspección reflejan parcialmente lo descrito por el tribunal en el acta que se examina.
Considera este juzgador que para el momento cuando el tribunal de la causa lleva a cabo esta inspección tampoco pesaba sobre la demandada prohibición alguna de realizar actos que pudieran alterar la disposición interna del local que dio en arrendamiento al prenombrado tercero, por lo que no puede censurarse su conducta en cuanto a la celebración del preindicado contrato de arrendamiento por virtud del cual se introdujeron las reformas constatadas por vía de la inspección y, siendo ello así, tampoco pueden considerarse las modificaciones observadas por el tribunal en el local inspeccionado, como confígurativas del periculum in damni necesario para la procedencia de la medida innominada de prohibición de innovar sub lite.
Lo señalado en el párrafo que antecede conduce a determinar igualmente que no se da en el caso de especie la adecuación entre la medida innominada decretada y practicada en estos autos y la situación jurídica que con la misma se pretende prevenir, pues, si lo que se persigue a través de la prohibición de innovar es, precisamente, que el local no sufriera alteración alguna durante el curso del proceso principal, tal propósito no se logrará dada la circunstancia de que, tal como lo admiten ambas partes, para el momento cuando se decretó y practicó la medida de prohibición de innovar, ya había dejado de existir esa relación entre los fines perseguidos con la medida y el aspecto del inmueble, pues, había sido modificado; de donde se sigue que, en tales circunstancias la medida resulta evidentemente inepta, por inadecuada, a la finalidad conservativa que con la misma se proponía alcanzar el demandante.
En algunos textos procesales hispanoamericanos se señala en forma expresa el carácter residual o subsidiario de la medida de prohibición de innovar, pues, la ley sujeta su decreto a que los fines que se pretenden lograr con ella no sea posible alcanzarlos con otra medida precautoria. Se formula la observación que antecede, en razón de que si bien en nuestro sistema procesal no se regula la medida de prohibición de innovar en forma individualizada y particular, sin embargo, pareciera derivarse de la propia naturaleza de tal medida su carácter subsidiario o residual, lo que, en el caso de especie, se pondría de bulto, dado el hecho de que, tal como lo afirma el demandante en su escrito de pruebas de la presente incidencia, obtuvo una medida de prohibición de enajenar y gravar que asegura las resultas del juicio, lo cual hace excesiva la innominada de prohibición de innovar, en cuyo caso el juez puede limitar las medidas a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, según lo dispone el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este sentenciador que la parte actora aduce como prueba las posiciones juradas que la demandada le absolvió en el proceso principal. Al respecto este Tribunal Superior considera que las resultas de tal probanza no pueden ser apreciadas ni valoradas en esta incidencia, por dos razones fundamentales, a saber: primero, porque tal medio probatorio no se adujo ni se diligenció en esta interlocución y segundo, porque si se apreciara y valorara tal prueba en esta incidencia, se incurriría en anticipo de opinión sobre lo principal del pleito. Por tanto, este Tribunal Superior considera que nada tiene que determinar y valorar, en esta incidencia, sobre las referidas posiciones juradas.
Por su lado la demandada adujo como prueba el capítulo del escrito libelar que contiene el petitorio de la demanda. Al respecto cabe señalar que tales elementos están encaminados a la determinación de los límites de la pretensión del demandante y su apreciación y valoración fuera de tal contexto llevan implícito el riesgo de avanzar opinión sobre el mérito de la causa. En consecuencia, este Tribunal Superior considera que nada tiene que determinar y valorar en relación con tal aspecto del libelo de la demanda, en esta interlocución.
Evidenciado como ha quedado que en el caso de especie no se cumplen los extremos exigidos por los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, esto es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave de tal circunstancia y el fundado temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho del demandante, la presente oposición formulada por la parte demandada contra la medida de prohibición de innovar decretada por el Tribunal de la causa, ha lugar en derecho y, por tanto, debe revocarse la medida preventiva impugnada. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 8 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que decidió la oposición a la medida preventiva de prohibición de innovar, decretada con motivo del juicio que por cobro de bolívares sigue el ciudadano JOSÉ DE JESÚS VILORIA contra la ciudadana MARISOL GONZÁLEZ OJEDA, en el cuaderno de medidas número 27591 de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal.
Se declara CON LUGAR la oposición a la medida preventiva de prohibición de innovar, decretada por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 10 de Agosto de 2009, y en consecuencia, se REVOCA tal medida, dictada sobre un inmueble consistente en un local comercial distinguido con el N° 1 del Centro Comercial La Plata, ubicado en la urbanización La Plata, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, ubicado en la planta baja del mencionado Centro Comercial, el cual posee un baño y una superficie de 90 metros cuadrados con 44 centésimas de metro cuadrado, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en parte con la fachada norte del edificio y en parte con el local terraza, pasillo de circulación de por medio, en 12,19 metros; Sur, en parte con el local de comercio N° 03 y en parte con el baño de damas del local Fuente de soda en 12,19 metros; Este, con la fachada este del edificio en 7,62 metros; y Oeste, con el local fuente de soda en 6,47 metros.
Se REVOCA la sentencia apelada.
Se condena en las costas de la incidencia a la parte actora perdidosa, de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Bájese el expediente y remítase al Tribunal de origen con oficio, previa la anotación de su salida.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el seis (06) de Abril de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-
EL JUEZ,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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