REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA. TRUJILLO, 15 DE ABRIL DE 2010.
199° y 151°
EXPEDIENTE: Nº 0711
ASUNTO: RECURSO DE HECHO
PARTE RECURRENTE: Abogado JUAN JOSÉ ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.532.
PARTE DEMANDADA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
VISTOS CON SUS ANTECEDENTES:
Las anteriores actuaciones ingresaron a este Tribunal por la interposición del RECURSO DE HECHO formulado por el Abogado JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO, actuando en su propio nombre, contra el auto del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que oye la apelación en un solo efecto, dictado en el expediente número 10951-08, de la numeración llevada por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio de Nulidad de Venta, propuesto por los ciudadanos MARÍA EUFEMIA ABREU ARAUJO y OTROS, contra el Abogado JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO.
Al haberse recibido el Recurso de Hecho mediante nota secretarial el día 02 de junio de 2009, dándole entrada este tribunal mediante auto de la misma fecha, asignándole al expediente el número 0711, según la numeración particular de este tribunal, constando al folio 07, inhibición del Juez del Despacho la cual fue declarada Con Lugar por el suscrito en fecha 13 de julio de 2009, previa convocatoria y aceptación.
En fecha 10 de agosto de 2009, una vez declarada con lugar la inhibición y siendo nuevamente convocado para conocer al fondo de las presentes actuaciones, quien aquí decide aceptó y prestó el juramento de Ley, abocándose en fecha 22 de octubre de 2009, y ordenando la notificación de las partes, advirtiendo que una vez cursante en autos las notificaciones ordenadas la causa continuaría su curso normal al décimo (10°) día de Despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, encontrándose este Tribunal Accidental dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre el Recurso interpuesto, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Cursa del folio 01 al folio 04, escrito recursivo de hecho y anexos señalados, propuesto por el Abogado JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO, actuando con el carácter que acredita en actas.
Cursa del folio 08 al folio 54, diligencia suscrita por el recurrente y anexos señalados.
HECHOS NARRADOS EN EL RECURSO
En el recurso de hecho presentado por el Abogado Juan José Abreu Araujo, en su propio nombre y representación expuso: Que en fecha 23 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, admitió demanda de Nulidad de Venta contra su persona, posteriormente en fecha 03 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de conformidad con el procedimiento oral agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aduciendo que en fecha 13 del mismo mes y año dicho Juzgado admitió la demanda según lo establecido en el artículo 211 de la referida Ley, constando contestación formal a la demanda realizada en fecha 17 de noviembre de 2008, fijándose posteriormente oportunidad para el desarrollo de la audiencia preliminar, en la cual llegado el día, no se encontraban presentes la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial. De igual forma alega el recurrente que en fecha 11 de mayo de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue admitido en fecha 15 del mismo mes y año, actuación a la que se opuso por cuanto las pruebas en mención no fueron promovidas con el libelo de demanda ni en la audiencia preliminar, por lo que considera la existencia de una franca violación al artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por último expone el accionante que recurre de hecho del auto de fecha 26 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual escuchó en un solo efecto la apelación ejercida por su persona.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de hecho, ejercido por el Abogado Juan José Abreu Araujo, actuando en su propio nombre y representación, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208, ordinales 1 y 15 establece, que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, ya que la querella interdictal restitutoria de un predio dedicado a la actividad agraria, es una acción posesoria. Así mismo, el primer aparte del artículo 269 y artículo 240 eiusdem, le da plena idoneidad a este Juzgado Superior Séptimo Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo y los Municipios Sucre del Estado Portuguesa y Miranda del Estado Mérida. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso extraordinario de hecho, incoado contra el Auto dictado en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso.
Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a un predio con vocación agrícola, mas aún, que las decisiones reiteradas, tanto de los tribunales de instancia, como del mas Alto Tribunal de la República, han reconocido la preponderancia de los derechos agroalimentarios y ambientales. Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, doctrina propuesta por el maestro Antonio Carrozza, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200, de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, en la cual estableció el siguiente criterio:
(…) “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.”(…)
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que la presente acción posesoria, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que esta Alzada es competente para conocer del Recurso Interpuesto. Así se establece.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actuaciones que conforman las presentes actuaciones, considera que las mismas deben ser decididas de mero derecho, por razón de la materia sobre la que versa la apelación, como lo es contra el auto dictado por el tribunal de la causa admitiendo las pruebas de posiciones juradas y testimoniales, que fueron promovidas por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas, aperturado por el tribunal de la primera instancia después de celebrada la audiencia preliminar y que se debieron promover en el escrito o libelo de demanda, tal como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 210.
Vistas las cosas, tal como están planteadas en el procedimiento llevado a cabo en el juzgado de primera instancia, debemos concluir forzosamente que las pruebas de posiciones juradas y testimoniales deben ser promovidas por las partes bien sea en el libelo de demanda en lo que respecta a la parte actora y en la contestación de la demanda, el demandado, y no en otra oportunidad, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 210 de la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el caso que aquí nos ocupa las mismas fueron promovidas después de esta oportunidad, y admitidas por el tribunal de la causa, contraviniendo así lo preceptuado por la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo, aun cuando esta admisión indebida de pruebas altera de alguna manera el proceso por desacato a dicha norma, no menos cierto es que tal actuación no violenta el debido proceso, ni el derecho a la defensa, no produce gravamen irreparable ni pone fin al juicio, ya que el mismo puede ser atacado en la oportunidad que le fija la ley a las partes para ejercer los recursos contra las decisiones que los afecte o no cumpla con lo ordenado por ella. Tampoco establece la ley adjetiva que regula el presente proceso, que se pueda anunciar recurso de apelación contra el auto que ordena admitir tales pruebas, por ser este un auto de mero tramite que viene a ordenar el procedimiento.
Por las razones antes expuestas y en consideración de lo establecido en la ley que regula la materia, se debe declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada Juan José Araujo Abreu. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de hecho propuesto por el Abogado Juan José Abreu Araujo, actuando en su propio nombre y representación.
Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitirla con oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines legales consiguientes y el archivo del presente expediente.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE SENTENCIA. ARCHIVESE ESTE EXPEDIENTE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los quince (15) días de abril de dos mil diez (2010). (AÑOS: 199º INDEPENDENCIA y 151º FEDERACIÓN).
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;
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ABOGADO EDGAR ADRIANI JEREZ
LA SECRETARIA;
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ABOGADA GINA MARÍA ORTEGA A.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy quince (15) de abril de dos mil diez (2010), siendo las 11:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0711)
LA SECRETARIA;
Exp. 0711
RJA/GMOA/ur
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