REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°
EXPEDIENTE: Nº 0748
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE QUERELLANTE: ciudadanos VICTOR MARÍA OJEDA LEAL, ALCIDES RAMÓN OJEDA LEAL y LUÍS ALBERTO OJEDA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.353.698, 3.904.178 y 4.316.290 respectivamente domiciliados en el Municipio Candelaria del estado Trujillo actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Sucesores Ojeda Leal C.A., registrada en el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, según documento de fecha 23 de diciembre de 1997, anotado bajo el número 350, Libro 1°, Tomo 4-A y acta de fecha 15 de febrero de 2006, anotada bajo el número 75, tomo 1-A.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado ALCIDES J. OJEDA CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.061, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo.
PARTE QUERELLADA: Ciudadanos JESÚS ESTEBAN BRAVO, YOBALDO RAMÓN VALDERRAMA, EUCLIDES NAVA y REYES NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 2.272.155 y 19.148.719 respectivamente, el primero domiciliado en el sector El Rodeo, carretera panamericana vía Agua Viva, casa sin número, caserío Sabana Grande de Monay, Parroquia Manuel Salvador Ulloa y los tres últimos en el sector Las Rurales, casa sin número, caserío Sabana Grande de Monay, Parroquia Manuel Salvador Ulloa del Municipio Candelaria del estado Trujillo.
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ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, Defensora Pública Agraria del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número .
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce esta Alzada del presente expediente respectivo, en virtud de la apelación ejercida por el Abogado OSWMAR DAVID MARÍN MONTILLA, en fecha 01 de diciembre de 2009, la cual corre inserta al folio 290 de actas, contra de decisión interlocutoria dictada en fecha 26 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual corre inserta del folio 285 al 286 de actas, mediante la cual declaró: Primero: La Reposición de la causa al estado de instar al demandante a subsanar el libelo de la demanda (reformar), dentro de los tres días siguientes a que conste en auto la notificación de las partes de la presente decisión; Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Del folio 01 al folio 05, corre inserto libelo de demanda suscrito por los ciudadanos VICTOR MARÍA OJEDA LEAL, ALCIDES RAMÓN OJEDA LEAL y LUÍS ALBERTO OJEDA LEAL, con el carácter de socios y miembros de la Junta Administradora, en nombre propio y en representación de la Agropecuaria Sucesores Ojeda Leal C.A., asistidos por el Abogado ALCIDES J. OJEDA CABRERA. En dicho libelo interponen Querella Interdictal de Amparo a la Posesión sobre un lote de terreno del cual exponen son propietarios y poseedores legítimos, en forma pacífica, pública, continua, inequívoca y con ánimo de dueños, desde hace mas de sesenta años, denominado Fundo San Hilario, propiedad de la Agropecuaria Sucesores Ojeda Leal C.A., ubicado en el Caserío de Sabana Grande de Monay, Parroquia Manuel Salvador Ulloa, Municipio Candelaria del estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad que es o fue del doctor Alí Toro Sánchez, partiendo del hito de concreto N° 01 hasta el N° 06, dirección este-oeste; SUR: Con propiedad que es o fue de la Sucesión de Eladio Navarro; ESTE: En parte con el fundo que es o fue de José de Jesús Cooz y Abraham Segovia, con el río Bonilla de por medio, y en parte con el lote de terreno que es o fue del Doctor Alí Toro Sánchez, lindero este último que se materializa partiendo del hito de concreto N° 06, línea recta en dirección norte, hasta el hito N° 10, de aquí se vira en dirección norte-oeste, línea recta hasta el hito N° 15, de aquí rumbo Este, línea recta hasta el hito N° 22, se toma rumbo norte hasta el hito de concreto N° 30, que se encuentra situado a la orilla del contiguo camino vecinal que conduce a Sabana Grande de Monay. Que dicha propiedad y posesión es ejercida en primer lugar por su difunto abuelo RODRIGO OJEDA, que en fecha 13 de marzo de 1941, adquirió la propiedad del fundo San Hilario por compra a los ciudadanos Josefina Mazzei, Oscar Gabaldón Mazzei y Otros, luego del fallecimiento de su abuelo en fecha 15 de julio de 1947, continúa la posesión de su difunto padre JOSÉ AMABLE OJEDA PARRA; que el fundo San Hilario, propiedad de la agropecuaria sucesores Ojeda leal C.A., y de la cual son socios y propietarios, siempre se ha mantenido productivo y desarrollado en la explotación de rubros agrícolas y pecuarios, específicamente en al producción de caña de azúcar, ganadería de leche y carne. Pero que es el caso que en los últimos siete meses, los ciudadanos JESÚS ESTEBAN, BRAVO EUCLIDES NAVA, REYES NAVA y YOBALDO RAMÓN VALDERRAMA, han perturbado la posesión legítima ejercen en el fundo San Hilario, específicamente en los días 11 y 12 de agosto de 2007, realizando cortes de la cerca perimetral de alambre de púa en el lindero Oeste del fundo propiedad de la Agropecuaria Sucesores Ojeda leal C.A., tumbando los estantillos de madera y cortando algunos arbustos con la finalidad de apropiarse de una parte del fundo San Hilario, por lo cual procedieron a impedir el despojo y conminarlos a desalojar el lote de terreno y posteriormente hicieron la denuncia respectiva por ante la Prefectura de la Parroquia Manuel Salvador Ulloa en fecha 14 de agosto de 2007. Que en el mes de enero de ese año, la ciudadana prefecta de la Parroquia Manuel Salvador Ulloa se trasladó en dos oportunidades hasta el fundo san Hilario, a los fines de informarlos que el ciudadano YOBARDO RAMÓN VALDERRAMA se iba a meter y ocupar parte de su fundo ya que la Alcaldía del Municipio Candelaria, representada por el ciudadano Alcalde YERSON RODRÍGUEZ VARGAS le otorgó en arrendamiento un lote de terreno que forma parte del fundo San Hilario, el cual es propiedad de la Agropecuaria Sucesores Ojeda Leal C.A., y que ilegalmente el Municipio Candelaria a través de su Alcalde se adjudica la propiedad del mencionado lote de terreno con lo cual les perturba y quebranta su posesión legítima que ejercen sobre el fundo San Hilario, según sus dichos. Que el contrato es ilegal y nulo debido a la manifiesta incompetencia del Alcalde, por carecer éste de facultad para dar en arrendamiento terrenos municipales sin la autorización de la Cámara Municipal, con el agravante que el terreno dado ilegalmente en arrendamiento es de naturaleza privada
El día 27 de marzo de 2008, ciudadanos VICTOR MARÍA OJEDA LEAL, ALCIDES RAMÓN OJEDA LEAL y LUÍS ALBERTO OJEDA LEAL, mediante diligencia que cursa al folio 7 y su vuelto, consignan los documentos que alegan les acreditan como propietarios del lote de terreno objeto de la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión interpuesta, los cuales cursan del folio 08 al folio 64, así como Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la misma cursa del folio 98 al folio 99, y al folio 101, cursa acta en la cual en ciudadano José Ignacio de la Cruz Morón, consigna informe técnico elaborado en la finca objeto del litigio, constante de dos (02) folios útiles y de los folios 106 al 119, cursa informe fotográfico constante de veinticuatro (24) muestras fotográficas y sus respectivos negativos, presentado por el ciudadano Hermes José Briceño Montilla, igualmente cursan copias fotostáticas de denuncias y acta levantadas por ante la Prefectura de la Parroquia Manuel Salvador Ulloa y copia fotostática de documento de arrendamiento del terreno objeto del litigio al ciudadano YOBARDO RAMÓN VALDERRAMA por la Alcaldía del Municipio Candelaria.
Al folio 128, cursa Poder Apud acta otorgado por los querellantes al Abogado Alcides Javier Ojeda Cabrera, para que los represente en la presente causa.
Al folio 129, cursa auto de fecha 18 de abril de 2008, suscrito por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de admitir la causa, fija para el tercer día de despacho siguiente, oír las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte querellante.
A los folios 131 y 132, cursa testimonial del ciudadano Francisco Antonio Segovia; al folio 133 y su vuelto, cursa diligencia suscrita por el Abogado Alcides Ojeda, Apoderado Judicial de la parte querellante en la cual solicita sea admitida la demanda y sean oídas las testimoniales promovidas, en consecuencia, el Tribunal mediante auto del día 05 de mayo de 2008, que cursa al folio 137, niega lo solicitado con respecto a la admisión de la demanda y acuerda escuchar las testimoniales promovidas.
De los folios 147 al 152, cursa testimoniales de los ciudadanos Benito Antonio Andrade, Arturo Manuel Delgado y Juan Bautista Rojas, ya que a los folios 131 y 132, cursa la testimonial del ciudadano Francisco Antonio Segovia.
En fecha 12 de junio de 2008, cursa auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia, (folio 153 y 154) en el cual se pronuncia sobre la admisión de la demanda, tal como consta en el libelo de la demanda que promueven testimoniales y éstos ya constan en el expediente, se admite la querella y se decreta Medida Provisional de Amparo a la Posesión sobre el inmueble objeto de la perturbación, también se acuerda la notificación a las partes y una vez que conste en autos la notificación ordenada, los demandados quedan emplazados para el segundo día de despacho siguiente mas un día que se concede como término de distancia a los efectos de la contestación de la querella.
Al folio 184 y su vuelto, cursa diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, suscrita por el Abogado Alcides Ojeda Cabrera, Apoderado Judicial de la parte querellante, el cual solicita al Tribunal se ejecute la Medida de Amparo a la Posesión decretada por el a quo, en virtud de que los ciudadanos YOBALDO VALDERRAMA Y REYES NAVA, querellados de autos, nuevamente realizaron actos de perturbación sobre el fundo San Hilario, los días 11, 12 y 13 de octubre de 2008, hechos presenciados por el ciudadano VICTOR MARÍA OJEDA LEAL.
Al folio 228, cursa diligencia de fecha 12 de enero de 2009, suscrita por el Abogado Alcides Ojeda Cabrera, Apoderado Judicial de la parte querellante, en la cual solicitan al tribunal de la causa realizar la citación por carteles, ya que faltan las citaciones de los ciudadanos JESÚS ESTEBAN BRAVO y EUCLIDES NAVA.
A folio 229, cursa auto de fecha 14 de enero de 2009, mediante el cual se la da respuesta a la diligencia anterior suscrita por el Abogado de la parte querellante, el Tribunal acuerda librar cartel de citación a los ciudadanos YOBALDO RAMÓN VALDERRAMA y REYES NAVA, carteles que se fijará uno en la puerta de la morada de los demandados y otro se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para ello se comisiona al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Al folio 234, cursa diligencia de fecha 28 de enero de 2009, suscrita por el Abogado Alcides Ojeda Cabrera, Apoderado Judicial de la parte querellante, en la cual recibe Cartel de Citación de los querellados de autos para ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial N° 39.139, de fecha 16 de marzo de 2009, consignada al expediente (folios 241 al 252) mediante nota secretarial de fecha 23 de marzo de 2009, previa diligencia del Abogado de la parte querellante.
Al folio 254, cursa diligencia de fecha 06 de mayo de 2009, suscrita por el Abogado Alcides Ojeda Cabrera, Apoderado Judicial de la parte querellante, solicita se designe Defensor Agrario a la parte querellada, dando respuesta el a quo mediante auto de fecha 07 de mayo de 2009, cursante al folio 255, ordenando oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que asista a los ciudadanos JESÚS ESTEBAN BRAVO y EUCLIDES NAVA.
Al folio 262, cursa acta suscrita por la Abogada Helen Bermúdez Roa, Defensora Pública Agraria N° 02, en la cual acepta de defensa de los ciudadanos BRAVO ESTEBAN, VALDERRAMA YOBALDO, NAVA EUCLIDES y NAVA REYES.
A los folios 269 y 270, cursa contestación de la demanda suscrita por la Defensora Pública Agraria Helen Bermúdez, en la cual niega, rechaza y contradice tanto en los hechos, como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la querella incoada en contra de sus representados.
Al folio 272, cursa escrito de promoción de pruebas de fecha 24 de noviembre de 2009, en el cual la Defensora Pública Agraria, Helen Bermúdez solicita Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto del litigio.
De los folios 273 al 276, cursa escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de noviembre de 2009, suscrito por el Apoderado Judicial de la parte querellante, en el cual promueve pruebas.
En fecha 26 de noviembre de 2009, cursa decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual corre inserta de los folios 285 al 286 de actas, la cual fue impugnada mediante recurso de apelación que aquí se decide.
Al folio 290, cursa diligencia suscrita por los ciudadanos Víctor María Ojeda Leal y Luís Alberto Ojeda Leal, asistidos por el Abogado Oswmar Marín Montilla, en la cual apelan de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de noviembre de 2009, igualmente al folio 292 el Abogado Alcides Ojeda, Apoderado Judicial de la parte querellante, en la cual ratifica la apelación cursante al folio 290.
Una vez admitido el recurso de apelación fue remitido el expediente a esta Alzada el cual le dio entrada en fecha 11 de marzo de 2010, asignándole el número 0748, de la numeración particular de este Despacho, en el mismo auto se fija un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan y practiquen las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no promoviendo prueba alguna las partes. Agotados dichos lapsos se fijó para el tercer día de despacho para la audiencia Oral para evacuar las Pruebas a que haya lugar y oír los Informes de las partes, realizándose la misma el día 08 de abril de 2010, en la cual se declaró desierto el acto por no encontrarse las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial, advirtiendo a las partes que el dispositivo oral del fallo se dictaría el tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), cumpliéndose el día 13 de abril de 2010, día en el cual se dictó el Dispositivo del fallo.
IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación íntegra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se basó para resolver la presente litis:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido oportunamente por los ciudadanos Víctor María Ojeda Leal y Luís Alberto Ojeda Leal, actuando en su propio nombre y en nombre de la Agropecuaria Sucesores Ojeda Leal C.A., parte demandante, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208, ordinales 1, 7 y 15 establecen, que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad de posesión agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. En el presente asunto la parte actora alega que tiene propiedad, posesión y productividad en el fundo denominado San Hilario y que están siendo perturbados por los ciudadanos Jesús Esteban Bravo, Yobaldo Ramón Valderrama y otros.
Así mismo, el primer aparte del artículo 269 y artículo 240 eiusdem, le da plena atribución a este Juzgado Superior Séptimo Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada, en el estado Trujillo y los Municipios Sucre del estado Portuguesa y Miranda del estado Mérida, con relación a la acción propuesta. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso.
Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a un predio con vocación agropecuaria, en donde la parte demandante explana que dicho predio está destinado a la actividad agrícola y pecuaria produciendo caña de azúcar, ganadería de leche y carne, en un fundo que dice tener posesión de hace mas de sesenta años, pasando de su abuelo Rodrigo Ojeda, ubicado en el caserío Sabana Grande de Monay, Parroquia Manuel Salvador Ulloa, Municipio candelaria del estado Trujillo, especificando linderos.
Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario fundamentada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200, de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, en la cual estableció el siguiente criterio:
(…) “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.”(…)
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que el presente juicio de Acción Posesoria, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo esta Alzada es competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.
Establecido como ha sido la competencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a analizar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión, establecidos los mismos al tenor siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada a través de referéndum, trajo en ella la refundación de la República, conformándose un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en donde fueron incorporados como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, por lo tanto un nuevo orden jurídico.
Así las cosas, se consolidó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en la Carta Fundamental, concibiendo al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, igualmente en el artículo 257 eiusdem, el mismo es ratificado en el artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Observa este Tribunal que con el fin de procurar la estabilidad del presente juicio, igualmente para mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías procesales previstas en el artículo 26 constitucional, acatando e imponiendo la obligación de cumplir con la actividad jurisdiccional, de la cual esta investido los principios constitucionales consagrados en la Carta Fundamental, como el de la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, por lo tanto la interpretación de los textos procesales debe ser amplia, tratando que, s bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en un obstáculo que impida lograr las garantías que los artículos constitucionales ya nombrados otorga.
Ahora bien, este Juzgador considera pertinente analizar los motivos que llevaron al tribunal de la primera instancia, ordenar la reposición de la causa al estado de instar al demandante a subsanar el libelo de la demanda, dentro de los tres días siguientes a que conste en autos la notificación de las partes de la decisión impugnada, a tales efectos hace la siguiente reflexión:
El Tribunal de la causa acoge el criterio pacífico que ha venido formando los tribunales de instancia, de que las acciones posesorias agrarias deben ser tramitadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, regulado en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento especial previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, posición que esta Alzada también ha asumido en aquellos asuntos que esta en discusión la posesión y que ciertamente la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria, en sentencia número 1466, de fecha 06 de octubre de 2009, que recayó en el expediente número 2009-000685, ordenó tramitar por el procedimiento ordinario agrario, una demanda que había sido interpuesta como querella interdictal restitutoria.
Igualmente observa este Tribunal que acertadamente el a quo estableció que el procedimiento ordinario agrario reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Magna, desplegadas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así mismo, observa este Tribunal, que el juzgado de la causa hizo un análisis idóneo, relativo a que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de julio de 2003, que no acogió el criterio de contestar la querella el segundo día de despacho siguiente a la citación del querellado, que así lo estableció la Sala de Casación Civil de nuestro mas alto Tribunal de la República, en fallo de fecha 22 de mayo de 2001, no se contradice con el criterio pacífico de que las acciones posesorias incluyendo las querellas interdictales restitutorias o de amparo, aún siendo fundamentadas por los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, deben ser tramitadas por el Procedimiento Ordinario Agrario.
Ahora bien, este Tribunal observa que el Juzgado de Primera Instancia también es coetáneo con esta Alzada, cuando establece que las sentencias de la Sala de Casación Social y Sala de Casación Civil, antes referidas no abordan aspectos relativos a los principios constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, soberanía alimentaria, agricultura sustentable, la protección del ambiente y la biodiversidad, que buscan hacer efectivo el orden público procesal agrario, de conformidad con el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Concluyendo que el procedimiento interdictal previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es el mas idóneo para tramitar las acciones posesorias agrarias, por ser un procedimiento cautelar, es decir, que se inicia la ejecución anticipada de la sentencia, aún siendo provisional, destinado a satisfacer conflictos de intereses civiles a través de una sentencia que contiene el efecto de cosa juzgada formal, por lo que consideró ajustado a derecho, decretar la reposición de la causa.
Observa esta Alzada, que el a quo debió ordenar la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda para ser tramitada por el procedimiento ordinario agrario, como acción posesoria de conformidad con los trámites previstos en el artículo 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no reponer al estado de reformar el libelo de la demanda, salvo que en dicha decisión hubiese motivado la existencia de oscuridad o ambigüedad en el libelo de demanda, que en este caso el Juez de la causa apercibe al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente el libelo por mandato del primer aparte del mencionado artículo 210 eiusdem.
Aplicando el Procedimiento Ordinario Agrario, existe certeza e igualdad de oportunidad a las partes, ya que los lapsos no son los mismos, la citación permite que el demandado pueda contestar previamente la demanda; igualmente se evitan desalojos empleando las medidas que la Querella Interdictal de Amparo permite y son transformadas en la práctica en verdaderas restituciones. Igualmente permite que la contestación la haga en forma oral o escrita, puede oponer cuestiones previas, reconvención, pueden participar los terceros, igualmente puede promover pruebas; una vez contestada la demanda es depurada la demanda realizándose la fijación de los hechos de la litis en la audiencia preliminar, lo mas importante una vez abierto el lapso probatorio, practicadas las pruebas, existe un juicio oral y público en donde se le da oportunidad a que el Juez tenga contacto directo con las partes y demás sujetos del proceso, como expertos y testigos, la misma puede ser grabada por medios técnicos y el Juez dicta el dispositivo del fallo; incluso le es dada la oportunidad al demandado confeso para que pruebe lo contrario, en sí dando pleno cumplimiento del artículo 2, 26 y 257 de la Carta Fundamental que esta acorde con el procesalismo moderno.
Por lo antes expuesto, concluye esta Alzada que el Procedimiento interdictal previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil no es el mas idóneo para tramitar las acciones posesorias agrarias, por ser un procedimiento cautelar, es decir, se inicia la ejecución anticipada de la sentencia, aun siendo provisional, destinado a satisfacer conflictos de intereses civiles a través de una sentencia que contiene el efecto de cosa juzgada formal.
Por otra parte es necesario dejar sentado que el juez, conforme al aforismo latino “iura novit curia” no esta atado a las calificaciones jurídicas que realicen las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica la Ley ex officio. En otras palabras a las partes solo le corresponde las alegaciones y la prueba de los hechos, aunque en el proceso agrario, el juez puede traer pruebas de oficio de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo que resulta indistinto a los fines del fallo la calificación jurídica que le haya dado la actora en el libelo y la demandada en cualquier actuación.
Ahora bien, en el presenta caso estamos al frente de una Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, interpuesta ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo sobre un predio ubicado en el Caserío de Sabana Grande de Monay, Parroquia Manuel Salvador Ulloa, Municipio Candelaria del estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad que es o fue del doctor Alí Toro Sánchez, partiendo del hito de concreto N° 01 hasta el N° 06, dirección este-oeste; SUR: Con propiedad que es o fue de la Sucesión de Eladio Navarro; ESTE: En parte con el fundo que es o fue de José de Jesús Cooz y Abraham Segovia, con el río Bonilla de por medio, y en parte con el lote de terreno que es o fue del Doctor Alí Toro Sánchez, lindero este último que se materializa partiendo del hito de concreto N° 06, línea recta en dirección norte, hasta el hito N° 10, de aquí se vira en dirección norte-oeste, línea recta hasta el hito N° 15, de aquí rumbo Este, línea recta hasta el hito N° 22, se toma rumbo norte hasta el hito de concreto N° 30, que se encuentra situado a la orilla del contiguo camino vecinal que conduce a Sabana Grande de Monay.; siendo que la misma fue correctamente calificada como acción posesoria agraria por perturbación, pero el a quo no debió ordenar la reforma de la demanda sin motivar las razones, que la llevaron a concluir de esta manera, sino reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión y hacerlo por auto posterior a la decisión repositoria.
Por todo el análisis hecho con anterioridad en la presente decisión, este Juzgado Superior Séptimo Agrario acogiendo plenamente el mandato contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en salvaguarda de las garantías constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso; en base a las consideraciones anteriores, de acuerdo al principio iura novit curia, la presente acción debe ser admitida y tramitada conforme a lo previsto en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y particularmente desde el artículo 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia se califica como una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria.
En consecuencia, de lo antes expuesto, es procedente revocar la sentencia objeto de apelación y ordenar la reposición de la causa al estado de admitir la demanda para ser tramitada por el Procedimiento Ordinario Agrario; en caso de dictar medidas, las mismas se regulan en los artículos 163, 254 y 207, entre otros, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, que riela a los folios 285 y 286 de autos, ha de ser revocada, por los anteriores razonamientos, ya que formalmente la vía expedita para tramitarlo, es el previsto en los artículos 197, 210 y siguientes eiusdem, por cuanto el tribunal de la primera instancia debe pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda para ser tramitada por el Procedimiento Ordinario Agrario, antes referido, no habiendo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara con Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado ALCIDES J. OJEDA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, en fecha 03 de diciembre de 2009, en contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 26 de noviembre de 2009, mediante la cual decretó: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE INSTAR AL DEMANDANTE A SUBSANAR EL LIBELO DE LA DEMANDA (REFORMAR), DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTO LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN; NO SE CONDENÓ EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 26 de noviembre de 2009, mediante la cual decretó: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE INSTAR AL DEMANDANTE A SUBSANAR EL LIBELO DE LA DEMANDA (REFORMAR), DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTO LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN; NO SE CONDENÓ EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN.
TERCERO: Se Repone la causa al Estado de que el Juez de la Primera Instancia se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda para ser tramitada por el procedimiento ordinario agrario como acción posesoria de conformidad con lo previsto en el artículo 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez (2010). (AÑOS: 200º INDEPENDENCIA y 151º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
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ABOG. REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
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ABOG. GINA MARÍA ORTEGA ARAUJO
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), siendo las 11:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0748)
LA SECRETARIA;
Exp. 0748
RJA/ GMOA/ur
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