REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.- TRUJILLO, VEINTINUEVE(29) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 0736

ASUNTO: SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Ciudadana DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.463.301, domiciliada en el Municipio Monte Carmelo estado Trujillo, actuando en su propio nombre y como Apoderada Judicial de los ciudadanos OMAIRA BALZA BRICEÑO, ELDA DEL CARMEN BRICEÑO DE GONZÁLEZ, IRIA DEL CARMEN BRICEÑO DE PAREDES, MARÍA FANNY BRICEÑO DE BARRETO y MIGUEL ANTONIO BRICEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad números 1.066.504, 2.610.427, 4.665.159, 2.625.944 y 3.283.581 respectivamente, domiciliados en el Municipio Monte Carmelo estado Trujillo.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: FRANCISCO ESPINOZA PÉREZ y JOSÉ AMABLE MORENO PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.890 y 19.520 respectivamente, domiciliados en Valera del estado Trujillo.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

I

Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal que en fecha 14 de diciembre de 2009, tal como cursa al folio 16, se recibió el RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA, que posteriormente fue reformado como RECURSO DE SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO se le asignó el número 0736 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, el cual fue reformado en fecha 25 de febrero de 2010, tal como consta del folio 82 al folio 90 y sus anexos cursantes del folio 17 al folio 71, presentado por la ciudadana DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO, asistida por los Abogados FRANCISCO ESPINOZA PÉREZ y JOSÉ AMABLE MORENO PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.890 y 19.520 respectivamente, actuando en este acto en su propio nombre y como Apoderada Judiciales de los ciudadanos OMAIRA BALZA BRICEÑO, ELDA DEL CARMEN BRICEÑO DE GONZÁLEZ, IRIA DEL CARMEN BRICEÑO DE PAREDES, MARÍA FANNY BRICEÑO DE BARRETO y MIGUEL ANTONIO BRICEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad números 1.066.504, 2.610.427, 4.665.159, 2.625.944 y 3.283.581 respectivamente, domiciliados en el Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), con sede en Caracas, por su omisión o negligencia en cuanto a que no ha dado respuesta satisfactoria a la solicitud realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el sentido de enviar la decisión de un presunto procedimiento de derecho de permanencia solicitado por los querellados, en consecuencia ejercieron el recurso de Silencio administrativo. Que en el expediente número 22.025 relativo al juicio que por Querella Interdictal Restitutoria sigue la recurrente y sus representados contra los ciudadanos JUAN BAUTISTA RAMÍREZ, JOSÉ ELIAS PAREDES TORRES y RAMÓN ANTONIO ARAUJO; en cuyo juicio el mencionado juzgado requirió se le enviara la decisión de un presunto procedimiento de derecho de permanencia solicitado por los querellados, y que como consecuencia de ello la causa antes identificada se encuentra paralizada desde el 16 de enero de 2.008, y es cuando el tribunal empieza a oficiar al Instituto Nacional de Tierras.
Aunado a lo anterior, agregan los recurrentes en el escrito reformado, que con la actitud tomada por el Instituto Nacional de Tierras, se le esta lesionando el derecho contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recayendo en lo que se denomina Silencio Administrativo.
En fecha 08 de enero de 2010, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto inserto del folio 73 al 77 de actas, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 167 eiusdem, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria y en virtud de que estando dentro del término para decidir sobre la admisibilidad del recurso ya mencionado, no se hizo y por el contrario, acordó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, de conformidad con la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, desde que constara en auto las resultas de dicha notificación, remitiera los referidos antecedentes, se realizaría el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, aplicando en forma armónica y progresiva los Artículos 172 y 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución Nacional. Elaborándose la correspondiente boleta de notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y para ello se comisionó al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación del prenombrado Ente Agrario.
En fecha 24 de marzo de 2010, por medio de auto, se recibe comisión debidamente cumplida, realizada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual cursa del folio 92 al 100.

II

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso por Silencio Administrativo, presentado por la ciudadana DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO, asistida por los Abogados FRANCISCO ESPINOZA PÉREZ y JOSÉ AMABLE MORENO PÉREZ, previo al pronunciamiento este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Es bien conocido que la jurisdicción es la potestad atribuida por la Ley a un Órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el mismo capaz de producir decisiones con carácter de cosa juzgada, susceptibles de ejecución, siendo ejercidas por los tribunales ordinarios y especiales, esto es lo que se conoce como el derecho al Juez Natural, igualmente el denominado principio de legalidad, así lo ha fijado nuestro mas alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional en reiteradas decisiones, como la número 520, de fecha 7 de junio de 2000 y que la Sala Político Administrativa, también lo ha reiterado y particularmente en fallo número 02178, de fecha 5 de octubre de 2006, que recayó en el expediente 2004-0514.
Así las cosas y en lo que respecta al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, relativo a la admisibilidad, imperan los requisitos formales contemplados en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, que una vez recibido el recurso, en el presente caso, se notificó al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos relativo al Silencio Administrativo alegado, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, mas el término de distancia correspondiente, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de dicha notificación, salvaguardando así, lo previsto en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental, en plena observancia y acatamiento de la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; comisionándose al juzgado de municipio respectivo a los fines de notificación del Ente Agrario.
Este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso por Silencio Administrativo Negativo, interpuesto, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra indicada, observa:
En acatamiento, de la sentencia número 1.777, de fecha 29 de octubre de 2006, emanada de la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 2006-0035, es indispensable para este tribunal revisar los requisitos de admisibilidad y los presupuestos de inadmisibilidad de la acción interpuesta, los cuales están contemplados en los artículos 171 y 173 eiusdem, los cuales tienen plena armonía con la sentencia de la Sala Político Administrativa del más Alto Tribunal de la República de fecha 19 de octubre de 2004, en que estableció, que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
El contencioso administrativo agrario, dada la especial naturaleza de la jurisdicción agraria en nuestro País, en razón de los fines que se persiguen con dicha legislación, van más allá de la simple revisión, puesto que, responde a las prerrogativas procesales entre otras, de Derecho Público de que se encuentra investida la Administración Pública, emanadas esencialmente de la naturaleza que tiene ésta como representante del interés colectivo, teniendo plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ciertamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha incorporado en las disposiciones aquí comentadas, la facultad del juez agrario para entrar directamente y sin preámbulos, a realizar la revisión exhaustiva del recurso interpuesto, incluyendo la cualidad o el interés entre otros, con que actúa el recurrente.
Como corolario, el juzgador está obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, por lo que está, plenamente facultada esta instancia para constatar previamente si han quedado satisfechos tales requisitos y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:
El recurrente expuso:
Con respecto al primer requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece: “(…) Determinación del acto cuya nulidad se pretende (…)”.
Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, La determinación es el acto de voluntad que resuelve la indiferencia. En consecuencia, es la resolución de la duda, es la distinción, la diferencia. De aquí se concluye que el acto Administrativo confutado, que es de efectos particulares, debe ser individualizado en el texto del Recurso, para poder distinguirlo de otros actos administrativos.
De la lectura del escrito de reforma del Recurso interpuesto y de la revisión de los documentos que contiene el mismo, interpuesto por la ciudadana DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO, identificada en actas, el cual consta del folio 82 al 90 del respectivo expediente, se observa la determinación del Auto de Apertura de solicitud de Declaratoria de Permanencia, de fecha 20 de octubre de 2005, presentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA PAREDES RÁMIREZ, titular de la Cédula de Identidad número 2.261.400, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector la Esperanza, parroquia Monte Carmelo, Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, con una superficie de siete hectáreas con dos mil cuatrocientos sesenta y tres metros cuadrados, cuyos linderos son: NORTE, mejoras de Tobías Jerez; SUR: Carretera negra Monte Carmelo; ESTE: Mejoras de Ramón Ruiz y OESTE: Mejoras de Isidro Rivera; el mismo fue emitido por los Coordinadores de la Oficina Regional de Tierras del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por lo que se da por cumplido este requisito.
En relación al requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: “(…) Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen (…)”, el recurrente acompañó copia fotostática simple del acto provisional que sirve de fundamento para solicitar el silencio administrativo negativo, cuando anexó el auto de apertura el cual cursa a los folios 64 y 65 de actas, al igual que los datos que lo identifican; dándose así por cumplido este requisito.
Con respecto al requisito previsto en el ordinal 3° del Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece: “(…) Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia (…)”, el recurrente alega que fueron violados los artículos 26, 49, 51, 137, 257, 259, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 17 parágrafo primero, 119 numeral 12, 167, 168, 171, 207, 208 numerales 1 y 15 y 215 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, 60 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por cumplido este requisito.
Verifica este Tribunal que los ordinales 4° y 5° del Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen: 4°: “(…) Acompañar instrumento que demuestre el carácter con se que actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida (…)” y 5°: “(…) Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar (…)”.
Se observa del texto del recurso interpuesto que la recurrente señalo la ubicación del lote de terreno, linderos, motivos del recurso, identificación de los expedientes administrativos anotados bajo los números ORT- TRU-052111-00026-DP y ORT-TRU-05111-0024-DP, remitidos al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, bajo el número ORT-TRU-052111-00027-DP, de fecha 28 de febrero de 2008, por la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras Trujillo, acompañó copia fotostática certificada del libelo de demanda interpuesta ante el tribunal de la Primera Instancia donde fue agregada la copia del auto de apertura identificado en actas, cursante del folio 17 al folio 24, igualmente copia fotostática de oficios remitidos por el Tribunal que conoce la causa al Instituto Nacional de Tierras, solicitando información relativa al expediente administrativo que contiene el tramite relativo a la Garantía de Permanencia peticionada por el ciudadano Juan bautista Paredes Ramírez entre otras actuaciones, cursante del folio 29 al folio 70 de actas. Por lo que se da por cumplido este requisito y así se declara.
El artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario los cuales son: Cuando así lo disponga la Ley; Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional, en esta causal declinaría al tribunal competente; cuando exista Caducidad del recurso, por haber trascurrido los sesenta (60) días continuos desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación o por la prescripción de la acción. También cuando sea evidente la falta de cualidad o interés del recurrente o accionante; cuando exista acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o los procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para admitir la demanda; cuando exista un recurso paralelo. Igualmente cuando el escrito que contiene el recurso resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su trámite o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos; Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor; Cuando el recurrente acudió a la vía administrativa y no hayan trascurrido los lapsos para que esta decida; cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios. Así mismo, cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria que corresponda de conformidad con la Ley. Así mismo cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia.
Este Tribunal observa que en el presente recurso no existe causa alguna de inadmisibilidad, ya que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 171 eiusdem, aunado al hecho de que este Tribunal en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal; no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, así como tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, de que no existe acumulación de pretensiones y tampoco hay contradicción entre si, ni existen procedimientos incompatibles; observándose también que fueron acompañados los documentos indispensables para su admisión; que tampoco hay un recurso paralelo; el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos; tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor; observándose que como consecuencia de haber acompañado copia fotostática simple del auto de apertura de la Garantía de Permanencia, que según la recurrente es la que origina, el silencio administrativo negativo, y siendo innecesario el antejuicio administrativo en el presente recurso e igualmente el avenimiento; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y tampoco a la Carta Fundamental. Por lo tanto se da por cumplido dichos requisitos. Así se declara.

III

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Del ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE EL RECURSO DE SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, presentado por la ciudadana DILCIA DEL CARMEN MORENO asistida por el Abogado FRANCISCO ESPINOZA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos OMAIRA BALZA BRICEÑO, ELDA DEL CARMEN BRICEÑO DE GONZÁLEZ, IRIA DEL CARMEN BRICEÑO DE PAREDES, MARÍA FANNY BRICEÑO DE BARRETO y MIGUEL ANTONIO BRICEÑO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) con sede en Caracas.
De conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en el Nº 5.892 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de fecha 31 de julio de 2008, se ordena librar boleta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 96 de la Reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de dicha boleta, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos. Por lo tanto el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificado al Procurador o Procuradora General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo, y comisiónese al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.-
Igualmente se ordena la notificación de terceros interesados: ciudadanos JUAN BAUTISTA PAREDES RAMÍREZ, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 94 de la Ley que rige dicho Órgano; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente Nº 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será publicado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicha publicación deberá ser consignada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido.
Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines de que proceda a dar contestación al Recurso de Silencio Administrativo Negativo interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotado los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República de conformidad con el Artículo 96 de la Reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo, y comisiónese al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma, todo de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diez (2010). (AÑOS: 200º INDEPENDENCIA y 151º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,

_________________________________
ABOGADO REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;

________________________________________
ABOGADA GINA MARÍA ORTEGA ARAUJO

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), siendo las 12:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0736)”.
LA SECRETARIA;




Exp. 0736
RJA/GMOA/cvvg.-