REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.- TRUJILLO VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010).
200º y 151º
ASUNTO: INHIBICIÓN.
EXP. 0737
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado ADOLFO GIMENO PAREDES, en fecha 01 de diciembre de 2009, basada en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de DERECHO DE PASO, interpuesto por los ciudadanos CARLOS ANTONIO HERNÁNDEZ RONDON, RAMÓN ERAIDAS HERNÁNDEZ RONDON y OTROS, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ VETENCOURT MEDICCI.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
ORDINAL 19: “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”
Conforme consta a los folios 01, 02 y 03 de las actas remitidas, el Juez inhibido en su exposición argumenta: “…Por cuanto en fecha 30 de noviembre del presente año, a la abogada YVIS MARINA PARRA BARRIOS, le ha sido conferido poder apud acta por el demandado de autos FRANCISCO JOSÉ VETENCOURT MEDICCI; y así mismo, dicho demandado asistido por la mencionada abogada ha procedido a dar contestación, según escrito inserto a los folios del 23 al 28, de éste expediente; y como quiera que entre dicha abogada y mi persona existe causal de inhibición conforme a lo previsto en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual ha sido así declarada por el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de ésta Circunscripción Judicial, es que procedo a INHIBIRME de conocer de la presente causa, no sin antes hacer las siguientes consideraciones: Es de conocimiento del foro Trujillano, que como Juez Titular de éste despacho he venido aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 05-2117, sentencia N° 1708, en el cual se interpreta el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que he excluido de algunos procesos, a aquellos abogados con los que existe causal de inhibición declarada con lugar por el Juzgado Superior correspondiente, imponiéndoles de la prohibición de litigar ante éste Tribunal a cargo de mi persona, mientras quien suscribe se encuentre al frente del mismo, la aplicación de dicho criterio se ha hecho con el objeto de evitar la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de inhibición-recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo abogado, para inhabilitar permanentemente al Juez de conocer en todas las causas en que actúa dicho abogado, conociéndose dicho abogado en el foro jurídico vulgarmente como “saca corcho”; no obstante, dicho criterio se ha venido aplicando por éste juzgador tomando en consideración que la intervención del abogado se produzca de manera sobrevenida, es decir, que no excluirá éste juzgador a aquellos abogados que representen a la parte demandante desde la contestación de la demanda, conforme a la parte in fine del artículo 83 eiusdem, tomando en consideración además quien suscribe, que en los juicios en los que actúen dichos abogados los mismos se encuentren asociados a otros abogados con los que no exista causal de inhibición de manera que la parte a que representen, al excluirse al abogado con el cual existe inhibición no quede indefensa; tales consideraciones se hacen por cuanto en el caso de autos no se ha procedido a excluir a dicha abogada, tomando en consideración que se incursión en el proceso fue antes de la contestación a la demanda, de manera que puede pensarse que su incursión es de buena fe, y producto de un asesoramiento de carácter jurídico, proporcionado a la parte demandada por dicha abogada, y no con la intención de excluir a éste juzgador del conocimiento de la presente causa, así como que se observa que la misma actúa sola, sin que se encuentre asociada con otros abogados, de manera que su exclusión además de atentar contra su derecho al trabajo, podría atentar contra el derecho a la defensa de la parte que representa, empero es de advertir, que de apreciar éste juzgador conducta distinta a la antes referida por dicha abogada en otro juicio, no dudará quien suscribe en proceder a excluirla y a inadmitir la presentación o actuación de dicha abogada, toda vez que no ha cesado la causal de inhibición con la misma. Es todo …”.
Acompaña como medio probatorio, copia certificada del Poder Apud Acta otorgado a la Abogada YVIS MARINA PARRA BARRIOS por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ VETENCOURT MEDICCI, copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente número 7878-02, en el cual se evidencia acta de inhibición planteada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Abogado ADOLFO GIMENO PAREDES, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión de la misma, copia certificada de la contestación de la demanda y del auto que la admitió y del Acta de inhibición.
En base a lo expuesto, por el Juez inhibido, así como en los recaudos acompañados, con los cuales fundamenta sus alegatos; considera esta Alzada que la Inhibición planteada se encuentra ajustada a Derecho y debe declararse CON LUGAR, para resguardar el principio de imparcialidad, y por lo tanto la competencia subjetiva que debe privar en todo proceso judicial, ya que los hechos ocurridos pueden influir en el proceso dentro del cual se plantea la presente incidencia; como en efecto se hace de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Remítase con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y déjese copias certificadas por Secretaría de las mismas para el Archivo del Tribunal.
EL JUEZ;
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ABOGADO EDGAR ADRIANI JEREZ.
LA SECRETARIA;
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ABOGADA GINA M. ORTEGA A.
Exp. N° 0737
EAJ/GMOA/cvvg.-
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