REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.- TRUJILLO, VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010).
200º y 151º
ASUNTO: INHIBICIÓN.
EXP. 0751
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el Juez Suplente Especial de este Tribunal, Abogado REINALDO DE JESÚS AZUAJE, basada en los ordinal 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente número 0751, contentivo del RECURSO DE HECHO, propuesto por la Abogada JOHANA CAROLINA TIRADO LAMUS, en representación de los ciudadanos CARLOS ANTONIO HERNÁNDEZ RONDON, RAMÓN ERAIDAS HERNÁNDEZ, CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ, JERÓNIMO DE JESÚS HERNÁNDEZ y OTROS, contra Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
ORDINAL 20: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”.
Conforme consta al folio 17 de actas, el Juez inhibido en su exposición expone: “ Me inhibo de conocer el presente Recurso de hecho en el que se formó expediente signado con el número 0751, ya que de la revisión realizada por el suscrito del mencionado escrito planteado por la Abogada JOHANA CAROLINA TIRADO LAMUS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.919, actuando como Defensora Pública de los ciudadanos CARLOS ANTONIO HERNÁNDEZ RONDON, RAMÓN ERAIDAS HERNÁNDEZ RONDON, CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JERONIMO DE JESÚS HERNÁNDEZ RONDON, ALBIS ENRIQUE QUINTERO GONZÁLEZ y JOSÉ EUGENIO ARAUJO SUÁREZ, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en donde se evidencia que la Apoderada Judicial de la parte demandada en el juicio principal que se lleva en el expediente número 28.155 de la numeración particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, es la Abogada YVIS MARINA PARRA BARRIOS, con la cual tengo causal de inhibición a que se contrae el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en fecha 11 de mayo de 2006, la Abogada Yvis Marina Parra, se presentó ante este despacho, exponiendo que era su enemigo a razón del juicio en el cual fuimos contraparte, donde asistí al ciudadano Gregorio Suárez, cuando actué con el carácter de Procurador Agrario del Estado Trujillo, causa que conoció este tribunal en el expediente 0493 y que en primera instancia, cursó en el expediente 23.782 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, siendo del mismo modo durante el desarrollo de dicho juicio, objeto de palabras obscenas en el a-quo por parte de la prenombrada Abogada, razón considerada suficiente por este juzgador para inhibirse. Igualmente, ya el suscrito se inhibió en otras causas, con base al mismo razonamiento como se observa en el expedientes números 0615 y 0650 de la numeración particular de este Despacho y las mismas fueron declaradas con lugar. Es todo lo que tengo que exponer, y en caso de allanamiento, preinsisto en la inhibitoria. Es todo”.
Al examinar lo expuesto por el Juez Suplente Especial de este Tribunal, Abogado REINALDO DE JESÚS AZUAJE, y de la revisión de las actuaciones que rielan al expediente, esta superioridad, tomando como presunción de certeza los alegatos expuestos por el inhibido, considera que la inhibición se encuentra ajustada a derecho y debe declararse con lugar; por lo tanto, en fuerza de las consideraciones explanadas, este Tribunal Superior Séptimo Agrario, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Suplente Especial de este Juzgado Superior Séptimo Agrario, Abogado REINALDO DE JESÚS AZUAJE, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;
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Abg. EDGAR ADRIANI JEREZ.
LA SECRETARIA;
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Abg. GINA MARÍA ORTEGA ARAUJO.
Exp. 0751
EAJ/GMOA/cvvg.-
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